Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, en lo que respecta al plazo máximo previsto para la autorización de vacunación de hembras bovinas contra la brucelosis.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2006
MarginalBOE-A-2005-21613
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, en lo que respecta al plazo máximo previsto para la autorización de vacunación de hembras bovinas contra la brucelosis.

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, establece en su disposición transitoria cuarta, añadida mediante Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto, modificativo del mismo, el plazo máximo y condiciones en que podrá autorizarse, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación contra la brucelosis bovina de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con «brucella abortus», o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con «brucella melitensis».

En uso de dicha posibilidad, la Junta de Extremadura ha establecido un programa obligatorio vacunal con la mencionada vacuna RB-51, de forma que, iniciada la misma, debe preverse una ampliación del plazo máximo previsto en dicha disposición transitoria, que permita contemplar las necesarias revacunaciones. Asimismo, el programa de erradicación de la brucelosis bovina para el 2005, aprobado mediante la Decisión 2004/840/CE, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2004, por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de controles para la prevención de zoonosis, presentados para el año 2005 por los Estados miembros, y por la que se establece el nivel de la participación financiera de la Comunidad Europea, prevé que se mantendrá la revacunación hasta alcanzar un porcentaje de explotaciones afectadas inferior al 3 por ciento, lo que exige como mínimo 2 revacunaciones cada 12 meses. Por ello, la norma básica debe modificarse para ampliar hasta el 31 de diciembre de 2007 la posibilidad de uso de dicha vacuna, lo que permitirá, de forma adicional, que si otra comunidad autónoma decide su aplicación, disponga del período suficiente para que sea eficaz.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

El apartado primero de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, queda redactado del siguiente modo:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, hasta el 31 de diciembre de 2007 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con "brucella abortus", o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con "brucella melitensis".

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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