RESOLUCION DE 26 DE ENERO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Convenio colectivo nacional de Entidades de Financiacion y de arrendamiento financiero (leasing).

MarginalBOE-A-1996-4486
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Nacional de Entidades de Financiación y de Arrendamiento Financiero (Leasing) (código de Convenio número 9.901.945), que fue suscrito con fecha 15 de diciembre de 1995, de una parte por la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) en representación de las empresas del sector y de otra por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras y por la Federación de Servicios de UGT en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de enero de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO MARCO PARA LAS ENTIDADES DE FINANCIACION, DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING) Y DE FACTORING

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 32
Artículo 1 Ambito funcional, personal y territorial.
  1. El presente Convenio Colectivo marco afecta a todas las entidades de financiación, de arrendamiento financiero (leasing), de factoring y establecimientos financieros, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 84 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores para las entidades que tienen Convenio Colectivo propio en vigor a la firma de este Convenio.

    Afectará, igualmente, a las entidades o empresas que, siendo miembros de ASNEF (Asociación Nacional de Entidades de Financiación), de AEL (Asociación Española de Leasing) o de EAF (Asociación Española de Factoring), su actividad primordial consista en las que son propias de las entidades referidas en el párrafo anterior, distinguiéndose de la actividad bancaria en cuanto a que no realizarán captación de pasivo por medio de cuentas corrientes o libretas de ahorro a la vista, aunque por la aplicación de la normativa vigente pudieran adoptar la forma societaria de banco. Sin perjuicio de lo anterior, quedan excluidos del ámbito de afectación de este Convenio los bancos privados, públicos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito que no reúnan las condiciones antes referidas.

  2. Igualmente, afecta a todas las personas que presten sus servicios en las citadas empresas. Se exceptúan las personas comprendidas en el artículo 2, número 1.a), del Estatuto de los Trabajadores o disposición que lo sustituya.

  3. El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 2 Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1995 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 1995.

Artículo 3 Sustitución y remisión.
  1. El presente Convenio Colectivo sustituye íntegramente, en las materias reguladas por él, a todo lo regulado en anteriores convenios colectivos y a la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.

  2. En todas las materias no reguladas por el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y, en general, a la legislación de rango superior vigente en cada momento, quedando expresamente derogados los anteriores convenios colectivos y sustituida la citada Ordenanza Laboral.

Artículo 4 Obligatoriedad del Convenio y vinculación a la totalidad.
  1. Las condiciones pactadas en el presente convenio conforman un todo orgánico, unitario e indivisible, y serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

  2. Al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes acuerdan que las materias que a continuación se señalan no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores, salvo convenios suscritos con anterioridad a la firma de este Convenio Colectivo:

  1. Clasificación profesional, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7.

  2. Promoción y ascensos.

  3. Régimen disciplinario.

  4. Tablas salariales y cuantías de salarios, en cuanto que la estructura y cuantías previstas en el presente Convenio Colectivo tendrán carácter de mínimos y habrán de ser respetadas en todo caso, salvo lo previsto en la cláusula adicional segunda.

Artículo 5 Condiciones más beneficiosas

Compensación y absorción.

  1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, en cuanto mejoras generadas a partir de 1995, estimadas en su conjunto y en cómputo anual y global, son compensables o absorbibles con las que rigieran en la empresa.

    Las percepciones salariales efectivamente devengadas o percibidas por cada trabajador podrán compensar y absorber cualesquiera otras que pudieran corresponderles por aplicación de la normativa legal, reglamentaria o convencional vigente en cada momento.

  2. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, estimadas en su conjunto, se establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y situaciones actualmente implantadas en las empresas que impliquen condiciones más beneficiosas, quedarán subsistentes.

  3. En el orden económico, y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado en el mismo, con abstracción de los anteriores conceptos, cuantía y regulación.

  4. No obstante lo anterior, y dado que en el presente Convenio Colectivo se eliminan determinados artículos de contenido económico que se incorporan a las tablas salariales, se entenderá que el 2,5 por 100 del incremento pactado en el presente Convenio Colectivo de 1995 no será compensable o absorbible.

Artículo 6 Denuncia.

El presente Convenio Colectivo se considerará denunciado automáticamente para su revisión el día 30 de septiembre de 1995, salvo acuerdo en contrario de las partes firmantes, que, explícitamente, se pronuncie por su continuación o resolución.

CAPITULO II Artículos 7 a 10

Del personal

Artículo 7 Clasificación del personal.

El personal afectado por el presente Convenio Colectivo quedará integrado, según los grupos profesionales de administrativos, comerciales o técnicos y especialistas, en los siguientes niveles:

Grupos / Niveles

A

B: /B1 /B2 /B3

C

D: D1 / D2 / D3

La clasificación de grupos o niveles profesionales referidos en el presente artículo es meramente enunciativa, sin que suponga obligación de tener provistas todas las escalas, pudiéndose, en su caso, crear otras nuevas con asignación determinada de funciones, siempre que las mismas no se identifiquen con los puestos de trabajo y definiciones previstas en el presente Convenio.

Artículo 8 Definiciones.

Las definiciones, según las funciones o actividades del personal dentro de la empresa, serán las siguientes:

Grupo A. Lleva la responsabilidad directa de dos o más departamentos, o de una sucursal, delegación o agencia, provisto o no de poderes, y bajo la dependencia directa de la Dirección o Gerencia.

Se asimilarán a este nivel al Jefe superior y al profesional con dos o más Jefes a sus órdenes.

Grupo B. Actúa a las órdenes inmediatas del Jefe superior del grupo A, si lo hubiere, y lleva la responsabilidad directa de uno o más servicios, con la capacitación correspondiente, esté o no provisto de poderes.

Existirán tres niveles con las siguientes asimilaciones:

Nivel B: Los Jefes de equipo de Informática.

Nivel B: Los Analistas de Sistema y Jefes de Primera, y

Nivel B: Los Programadores de Ordenador.

Grupo C. Está encargado, a las órdenes inmediatas del Jefe del grupo B, de orientar, dirigir y dar unidad a una sección, distribuyendo los trabajos entre Oficiales, Auxiliares y demás personas que de él dependan, esté provisto o no de poderes.

Se asimilarán a este nivel los Jefes de Segunda y los Cajeros con firma que, con o sin empleados a sus órdenes, realizan, bajo su responsabilidad, los cobros y pagos generales de la empresa. Se distinguirán quienes tienen firma reconocida en entidades bancarias o de crédito con las que opere la empresa y quienes no tienen firma reconocida.

Grupo D. El personal adscrito a este grupo D podrá distribuirse en los niveles D, D y D, en atención a principios de iniciativa, experiencia y dependencia jerárquica según conocimientos y labores generales efectivamente realizadas:

Nivel D: Actúa a las órdenes de un Jefe de grupo C, si lo hubiere, y que bajo su propia responsabilidad realiza trabajos que requieren iniciativa.

Se adscriben a este nivel: Oficiales de Primera, Cajeros sin firma, Operadores de máquinas contables, Taquimecanógrafos en idioma nacional -que tomen al dictado 130 palabras por minuto traduciéndolas, correcta y directamente, a la máquina-, así como Telefonistas-Recepcionistas capacitados para expresarse en dos o más idiomas extranjeros, los Operadores de Ordenador y los Conductores.

También se incluyen en este nivel los Inspectores de zona cuya misión es el control, vigilancia e inspección de cobros e informes para la concesión de créditos.

Nivel D: Realiza trabajos de carácter secundario, que sólo exigen conocimientos generales de la técnica administrativa, con iniciativa y responsabilidad restringida y a las órdenes de un Jefe de grupo C u Oficial del nivel D, si los hubiere.

Se adscriben a este nivel los Oficiales de segunda, los Telefonistas-Recepcionistas y los Jefes de Visitadores, cuya misión es la distribución y control del trabajo de los Visitadores a su cargo, y los Conserjes.

Nivel D: Mayor de dieciocho años, que se dedica a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al...

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