Resolución de 27 de febrero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Gijón n.º 3, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2019-4394
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Francisco Javier Nogales Castillo, notario de Gijón, contra la calificación negativa de la registradora de la Propiedad de Gijón número 3, doña Marina Tabarés Cuadrado, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el notario de Gijón, don Francisco Javier Nogales Castillo, don D. B. transmitió una finca de la que era registralmente titular con carácter privativo por confesión.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Gijón número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Calificado el precedente documento, escritura otorgada en Gijón, el 17/09/2018, ante el Notario Don Francisco Javier Nogales Castillo, número 3868/2018 de protocolo, que motivó el asiento de presentación número 144, del Diario 24, la Registradora que suscribe, a la vista de los Libros del Registro, y conforme al Art. 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, ha resuelto suspender la inscripción solicitada en base a los siguientes:

Hechos y fundamentos de Derecho.

Se pretende la inscripción de la venta de dos fincas otorgada por don D. B., quien las adquirió en estado de casado con doña O. G, ambos de nacionalidad ucraniana, compareciendo la esposa al acto de la compra, a fin de manifestar que el dinero con que se adquirieron procedía del peculio particular de su marido. Sin embargo, el artículo 92 del Reglamento hipotecario permite que en el momento de la inscripción de la compra no se acredite el régimen económico matrimonial a que están sujetos por su nacionalidad ucraniana, dejando dicha acreditación para un momento posterior que en este caso es la venta.

Por tanto, debe acreditarse en la forma que señala el artículo 36 párrafo 2 del Reglamento hipotecario, que la Legislación y/o Jurisprudencia ucraniana admite la confesión de privatividad y que la misma supone que el cónyuge a cuyo favor se realiza tiene la titularidad exclusiva sobre la finca y que por tanto puede realizar por sí solo todo tipo de actos, incluyendo los de disposición. Se ha consultado el Código de Familia Ucraniano de 2003, en que se establece lo que puede ser una presunción de ganancialidad; si bien, no se ha encontrado norma similar a la confesión de privatividad.

En caso contrario, al constar que está divorciado, deberá inscribirse previamente la disolución y liquidación de su sociedad conyugal.

No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado.

Contra el presente acuerdo de calificación (…)

Gijón, a 6 de noviembre de 2018. La registradora (firma ilegible) Fdo: Doña Marina Taberés Cuadrado

.

III

Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Javier Nogales Castillo, notario de Gijón, interpuso recurso el día 29 de noviembre de 2018 en base a los siguientes argumentos: Que la registradora presume que el régimen legal aplicable es el ucraniano, sin que dicha calificación le sea solicitada; Que realiza una revisión de oficio de una calificación registral previa; Que si consta el carácter privativo por confesión será porque en el momento de la adquisición quedó probado, por lo que no es de aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario, y Que, finalmente alude al contenido del artículo 58 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, conforme al cual el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del...

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