Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2015-2947
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Álvaro Delgado Truyols, notario de Palma de Mallorca, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Palma de Mallorca número 8, don Antonio Coll Orvay, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Palma de Mallorca y recurrente, don Álvaro Delgado Truyols, el día 1 de octubre de 2014, con el número 2787 de protocolo, se formalizó una escritura de compraventa.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca número 8, fue calificado con la siguiente nota: «(…) 1.–Con fecha uno de octubre de dos mil catorce, ha sido presentada telemáticamente en este Registro, una escritura de compraventa de fecha uno de octubre de dos mil catorce, otorgada por el notario de palma de Mallorca, D. Álvaro Delgado Truyols, cuya inscripción fué suspendida por falta de liquidar el impuesto, y aportada a esta Oficina copia formato papel con el impuesto debidamente liquidado, el día veinticuatro de octubre de dos mil catorce. 2.–Se suspende la inscripción del precedente documento por cuanto: 2.1.–Al no presentarse el poder otorgado en el extranjero no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Derecho Internacional Privado, ni la postilla o en su caso legalización sin que sea suficiente el juicio de suficiencia del notario autorizante, ya que se tratan de supuestos no comprendidos en el ámbito del art. 98.2 Ley 24/2001 de 27/12, modificada por Ley 24/2005, de 18/11. 2.2.–No consta el destino y/o finalidad de los 6.020,00 euros, que es la cantidad restante, de los 100.000 Euros que han sido transferidos desde la cuenta de los compradores, a la cuenta de clientes de «Fegoy Fiscal, S.L.», una vez descontados los 93.980 euros, que han sido pagados por el representante de dicha entidad, mediante cheque nominativo a favor de la entidad vendedora. Esta nota se extiende conforme a los siguientes fundamentos de derecho: 2.1.–art. 4 Ley Hipotecaria, art. 36 del Reglamento Hipotecario; art 165 del Reglamento notarial Además de la Sentencia del Tribunal Supremo, sección 6ª de 20/5/2008 y de 7/7/2007; y Ss JPI 4, de Segovia de 25/7/2008; SAP de Valencia de 25/10/2006, SAP de Murcia de 31/11/2008; SAP de Barcelona de 22/1/2008; SJPI 53 de Barcelona de 14/3/2007; SAP de cuenca de 10/6/2004; SAP de Murcia de 3/11/2008 y tres Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 6/11/2007. 2.2.–Art. 18 de la Ley Hipotecaria y art. 98 de su reglamento, art. 148 del Reglamento Notarial; el párrafo 1º del artículo 21 de la Ley Hipotecaria el artículo 143 del Reglamento Notarial, 177 del Reglamento Notarial, redactado por Ley 1/2010, de 8 de enero, de blanqueo de capitales; 173 del Reglamento Notarial, artículo 10 de la Ley Hipotecaria, artículo 7 de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, Ley 36/2006, de 29 de noviembre, el párrafo 4.º del citado artículo 24 de la Ley del Notariado, el Real Decreto 45/2007 Real Decreto 1804/2008 de 3 de Noviembre. Y además de los arts. citados el 254 Ley Hipotecaria. Contra esta calificación (…). El Registrador. Este documento ha sido firmado digitalmente por el registrador don Antonio Coll Orvay con firma electrónica reconocida».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida el 24 de noviembre de 2014, por presentación en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca número 8, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, por el notario autorizante, don Álvaro Delgado Truyols, en base a la siguiente argumentación: Que el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, en cuanto al juicio de suficiencia notarial, exigiendo la presentación física del documento de apoderamiento, al entender que se trata de un «supuesto no comprendido en el mismo». El precepto no hace enumeración ni distinción alguna, al referirse a «instrumentos autorizados por representantes y apoderados»; que la literalidad del precepto es clara cuando señala que el registrador no puede solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace de la representación. Que la sentencia del tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011 es clara al establecer, como resumen de numerosa jurisprudencia, «que el registrador limitará su calificación a la existencia de la reserva identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación… examinar la corrección del juicio de suficiencia emitido por el notario excede de sus facultades y queda para su eventual examen en el proceso judicial que pueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR