Acuerdo de 29 de noviembre de 2018, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2018, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial.
Marginal | BOE-A-2018-17295 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Consejo General del Poder Judicial |
Rango de Ley | Acuerdo |
El artículo 402 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, en su apartado primero que «[E]l Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional».
El artículo 403 de la misma Ley Orgánica, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, configura las líneas generales del sistema retributivo de la Carrera Judicial del siguiente modo:
1. El régimen de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.
2. En todo caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que valore específicamente su rendimiento individual.
3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las características objetivas de las plazas que ocupen.
Son retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino y el complemento específico.
4. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.
5. Asimismo, los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones.
6. Una ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera judicial
.
La Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, desarrolla el mandato asumido por el legislador orgánico en 1985 y articula el régimen retributivo de los miembros de la Carrera Judicial que, en el marco que establece el artículo 403 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye un elemento vertebrador de su independencia económica, vinculada instrumentalmente a la independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que se consagra en el artículo 117.1 de la Constitución, y a la realización de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, función pública de especial importancia que está encomendada de forma exclusiva y excluyente a los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial.
Precisamente porque la independencia económica es inescindible de la independencia judicial, la Ley crea (apartado tercero de su disposición adicional primera) la comisión de retribuciones como órgano en cuyo seno se ha de tratar los asuntos relativos a la adecuación periódica de las retribuciones más allá de los incrementos retributivos anuales.
El régimen legal de las retribuciones en la Carrera Judicial, que persigue el estímulo al esfuerzo, la asunción de responsabilidades y el incentivo a la formación y especialización de los jueces y magistrados, se inspira –en sintonía con lo dispuesto en el artículo 403.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial– en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, sobre los que el legislador ha configurado un sistema retributivo que se integra con los componentes de las retribuciones fijas y las retribuciones variables. Estas últimas, tal y como aparecen concebidas por el legislador, se encuentran vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales. Tal y como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003, un sistema retributivo justo no puede ser indiferente al cumplimiento especialmente eficaz de las obligaciones profesionales y a la agilidad en el despacho de los asuntos, parámetros ambos –eficacia y agilidad– que ponen de manifiesto el grado de satisfacción de la demanda social de calidad en la prestación de servicios públicos.
Conforme se desprende del artículo 8 de la Ley 15/2003, el componente variable de las retribuciones exige determinar, en primer término, los objetivos asignados a cada destino de la Carrera Judicial con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que el Consejo General del Poder Judicial estime conveniente. De acuerdo con el esquema que establece el artículo 9 de la Ley, la retribución variable opera modulando la cuantía de las retribuciones fijas en paralelo al rendimiento acreditado por cada juez o magistrado en el anterior semestre, determinado conforme al objetivo asignado al destino que ocupa, de suerte que cuando el titular del órgano jurisdiccional alcance un rendimiento individual especialmente notable, cifrado en la superación del veinte por ciento del objetivo asignado al destino, se producirá un incremento retributivo comprendido entre el cinco y el diez por ciento de la retribución fija. Por el contrario, en los casos en que el rendimiento individual sea insuficiente por causas directamente imputables al juez o magistrado, y este no alcance el ochenta por ciento del objetivo de su destino, la retribución fija se verá minorada en un cinco por ciento de su cuantía, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio.
Bajo este marco legal se dictó el Reglamento 2/2003, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, que fue aprobado por Acuerdo de 3 de diciembre de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
El Reglamento 2/2003 fue anulado por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2006 (recursos 14/2004 y 16/2004). La expulsión del ordenamiento jurídico de la norma reglamentaria decretada por dichas sentencias vino justificada, en esencia, en que prescindía de la valoración individualizada de la actividad jurisdiccional y no tenía en cuenta la dedicación precisa para cada caso concreto, lo que hubiera resultado indispensable para valorar el rendimiento individualizado de los jueces y magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional capaz de otorgar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, habiendo establecido unos módulos de dedicación desde una perspectiva básicamente productivista, obtenidos de unos estándares que parten de unos presupuestos referidos en abstracto a «tiempos invertidos por grupos de jueces durante un determinado periodo de tiempo» y a la selección de determinados órganos judiciales como modelo de funcionamiento». Los módulos de dedicación así establecidos carecían, por ende, de la debida motivación de las razones que condujeron a fijar una u otra puntuación, y carecían también de una mínima valoración pormenorizada de las distintas incidencias de cada procedimiento en relación con las pretensiones en él deducidas, así como de la particularizada respuesta jurisdiccional que en cada caso ha de darse de forma motivada, habiéndose optado por un criterio cuantitativo no siempre respetuoso por su propia naturaleza con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión. Se excedía, de ese modo, la habilitación legal, exceso que se proyectaba desde el anexo de la norma reglamentaria a todos sus preceptos y determinaba, en fin, su nulidad.
El defecto determinante de la nulidad del Reglamento se contraía, por tanto, a que este no había fijado los objetivos de rendimiento para cada órgano judicial de forma individualizada, habiendo optado por establecer unos módulos de dedicación a partir de unas categorías generales, y sin valorar de manera pormenorizada las distintas incidencias de cada procedimiento.
El presente Reglamento, que se dicta en el marco de un proceso de revisión general de las retribuciones de los miembros de la Carrera Judicial, necesario para salvaguardar su independencia económica y, por ende, su independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, viene a ocupar el espacio que ha dejado la expulsión del ordenamiento jurídico del Reglamento 2/2003, y se concibe como un reglamento de carácter ejecutivo que desarrolla el régimen de retribuciones de la Carrera Judicial, en lo que afecta al componente de las retribuciones variables, dentro del marco que configura la Ley 15/2003, de 26 de mayo.
No debe ponerse en cuestión el alcance de la...
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