RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría de Estado de Industria y Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación del sistema (P.O. - 7.4) 'Servicio complementario de control de tensión de la red de transporte'.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2000
MarginalBOE-A-2000-5204
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2000, de la SecretarÃa de Estado de Industria y EnergÃa, por la que se aprueba el procedimiento de operación del sistema (P.O. - 7.4) 'Servicio complementario de control de tensión de la red de transporte'.

Vista la propuesta realizada por el Operador del Sistema de acuerdo con el apartado 1 del artÃculo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energÃa eléctrica.

El procedimiento propuesto actualiza el aprobado mediante Resolución de 30 de julio de 1998 correspondiente al servicio complementario de control de tensión por los generadores, solventando aspectos resueltos insuficientemente, como el no contemplar a todos los agentes que intervienen en el control de tensión.

De acuerdo con lo anterior y previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, esta SecretarÃa del Estado resuelve:

Primero.--Se aprueba el procedimiento para la operación del sistema eléctrico que figura como anexo de la presente Resolución.

Segundo.--La presente Resolución entrará en vigor el primer dÃa del mes siguiente a su publicación.

La presente Resolución pone fin a la vÃa administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Madrid, 10 de marzo de 2000.--El Secretario de Estado, José Manuel Serra Peris.

Ilmo. Sr. Director general de la EnergÃa.

Excmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.

Sr. Presidente de 'Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima'.

Sra. Presidenta de la 'CompañÃa Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima'.

ANEXO

P.O. - 7.4

Servicio complementario de control de tensión de la red de transporte

  1. Objeto

    El objeto de este procedimiento es establecer el modo en que los sujetos del sistema eléctrico español prestarán el servicio complementario de control de la tensión de la red de transporte.

    Este servicio es imprescindible para que la operación del sistema se realice en las condiciones de seguridad y fiabilidad requeridas de forma que el suministro de energÃa a los consumidores finales se efectúe con los niveles de calidad adecuados y las unidades de producción puedan funcionar en las condiciones establecidas para su operación normal.

  2. Ámbito de aplicación

    Este procedimiento es aplicable al Operador del Sistema (OS), al Operador del Mercado (OM), a los transportistas, a los productores acogidos al régimen ordinario, distribuidores, consumidores cualificados no acogidos a tarifa conectados a la red de transporte y a los gestores de las redes de distribución.

  3. Definiciones

    Control de tensión: El control de tensión consiste en el conjunto de actuaciones sobre los recursos de generación y absorción de potencia reactiva (generadores, reactancias, condensadores, etc.) y otros elementos de control de tensión, como los transformadores con cambiador de tomas, orientadas a mantener las tensiones en los nudos de la red de transporte dentro de los márgenes especificados para garantizar el cumplimiento de los criterios de seguridad y calidad del suministro eléctrico.

  4. Proveedores del servicio

    Los proveedores del servicio serán:

    1. Todos los grupos generadores, que se regulen por el régimen ordinario, de potencia neta registrada igual o superior a 30 MW y con conexión directa o a través de una lÃnea especÃfica de evacuación, a nudos de la red de transporte.

      Dentro de este conjunto, se considerará proveedor del servicio cualquier grupo generador asociado a unidades de producción térmica, centrales de bombeo o unidades de gestión hidráulica, que participe en el mercado de producción, esté afecto a un contrato bilateral fÃsico o actúe como compensador sÃncrono.

      Los generadores pertenecientes al régimen especial serán proveedores del servicio en el momento en que la regulación establecida para este tipo de producción lo permita. Hasta entonces, la producción correspondiente a las instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energÃa renovables, residuos y cogeneración se regirá por lo establecido en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, o normativa posterior que lo sustituya.

      Cuando varios grupos de potencia neta registrada inferior a 30 MW viertan su energÃa en un mismo nudo de la red de transporte y la suma de sus potencias netas registradas sea igual o superior a 30 MW se considerarán proveedores del servicio en los perÃodos en los que la potencia global generada sea igual o superior a 30 MW.

    2. Las empresas transportistas.

    3. Los consumidores cualificados no acogidos a tarifa (1) conectados directamente, o a través de una lÃnea especÃfica, a nudos de la red de transporte (en adelante 'consumidores proveedores del servicio') con potencia contratada igual o superior a 15 MW.

      Cuando previa petición del proveedor del servicio, para el control y medida del servicio complementario, el Operador del sistema haya agrupado las magnitudes correspondientes al consumo de varios puntos frontera que converjan en el mismo nudo de la red de transporte y estén asociados al mismo proveedor, este consumidor se considerará proveedor del servicio cuando la suma de las potencias contratadas sea igual o superior a 15 MW.

    4. Los gestores de las redes de distribución. En una fase inicial esta gestión corresponderá a los propios distribuidores que deberán prestar el servicio gestionando los elementos de control de tensión de su propiedad.

      Una vez desarrolladas las funciones asignadas a los gestores en relación con el control de tensión en las redes de distribución, éstos prestarán el servicio complementario de control de tensión de la red de transporte mediante la actuación sobre todos los elementos de control de tensión de la zona bajo su gestión, en la forma que se establece en este procedimiento.

      (1) Los consumidores acogidos a tarifa se regularán de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la Orden ministerial de 12 de enero de 1995, o normativa posterior que la modifique.

  5. Funciones del operador del sistema

    Las funciones del Operador del sistema en lo que se refiere al servicio complementario de control de tensión son las siguientes:

    1. Identificar los puntos frontera de la red de transporte y determinar y publicar las consignas de tensión a mantener en ellos.

    2. Asignar el servicio que deben prestar los diferentes proveedores conforme a sus ofertas de capacidad adicional y emitir las instrucciones para la operación en tiempo real de los elementos de control de tensión de la red de transporte.

    3. Controlar y medir la prestación del servicio.

    4. Facilitar al Operador del mercado la información necesaria para la liquidación del servicio a aquellos proveedores que sean agentes del mercado o que participen en el mismo a través de agentes comercializadores.

    5. Facilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE) la información necesaria para el seguimiento del servicio prestado por todos los proveedores, para la liquidación del servicio prestado por los gestores de las redes de distribución y para la liquidación de la actividad de transporte.

    6. Aplicar, en caso necesario, los mecanismos excepcionales previstos al efecto que garanticen la seguridad y calidad del servicio en tiempo real.

  6. Prestación del servicio

    Debido al carácter eminentemente local del control de tensión y a la imposibilidad, en la situación actual, de implantar un mercado competitivo aplicable a todas las zonas, para garantizar la seguridad del sistema se establece un servicio complementario que requiere una prestación mÃnima de carácter obligatorio.

    Adicionalmente, existirá una prestación opcional de los recursos que excedan la parte obligatoria.

    6.1 Requisitos obligatorios.--Como condición técnica de conexión a la red de transporte, para garantizar el correcto funcionamiento y la seguridad del sistema, los proveedores de este servicio complementario deberán prestar los servicios mÃnimos siguientes:

    6.1.1 Generadores.--Los generadores deberán disponer de un margen mÃnimo obligatorio de potencia reactiva tanto en generación como en absorción para la prestación del servicio, y deberán modificar su producción y absorción de potencia reactiva dentro de dichos lÃmites, de forma que colaboren en el mantenimiento de la tensión en barras de central dentro de los márgenes de variación definidos por el valor de consigna de tensión y la banda de variación admisible en torno a la misma establecidas por el Operador del sistema.

    Para los generadores se establece como margen de potencia reactiva mÃnimo obligatorio requerido en barras de central a tensión nominal de la red de transporte, el definido por la potencia activa neta instalada determinada a partir de la información recogida en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de EnergÃa Eléctrica y los siguientes valores de coseno de °:

    1. Cos ° capacitivo igual a 0,989 (generación de potencia reactiva equivalente al 15 por 100 de la potencia activa neta máxima).

    2. Cos ° inductivo igual a 0,989 (absorción de potencia reactiva equivalente al 15 por 100 de la potencia activa neta máxima).

      Este margen de generación/absorción de reactiva deberá ser capaz de proporcionarlo el grupo para todo el rango de variación de la potencia activa comprendido entre el mÃnimo técnico y su potencia activa neta máxima.

      Estos requisitos variarán en función del valor de la tensión en el correspondiente nudo de la red de transporte según la función lineal indicada gráficamente en el anexo 6.

      6.1.2 Transportistas.--Están obligados a prestar el servicio con todos los medios disponibles para este fin en la red de su propiedad...

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