Resolución de 26 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de pactarse intereses moratorios abusivos.

MarginalBOE-A-2017-12001
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don C. C. M., en nombre y representación de «Banco Castilla-La Mancha, S.A.», contra la nota de calificación del registrador de Propiedad de Móstoles número 1, don José Ángel Gutiérrez García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de pactarse intereses moratorios abusivos.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 23 de febrero de 2017 ante el notario de Talavera de la Reina, don Fernando Tobar Oliet, con el número 381 de protocolo, se constituyó una hipoteca sobre un local comercial radicante en el Registro de la Propiedad de Móstoles número 1, en garantía de un préstamo concedido a una sociedad mercantil con destino a «la inversión en activos fijos», siendo la hipotecante otra sociedad mercantil con distinto objeto social.

II

Presentada telemáticamente dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Móstoles número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Móstoles 1 Entrada Nº: 574 del año: 2.017 Asiento N.º: 330 Diario: 68 Presentado el 23/02/2017 a las 14:52 Presentante: Gestores Adm. Reunidos, S.A. -Alcorcón-Interesados: Banco de Castilla La Mancha, S.A., Óptica Ancar, S.L. Previa calificación de la precedente escritura de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada el día veintitrés de febrero del año dos mil diecisiete, ante el Notario de Talavera de la Reina, don Fernando Tobar Oliet, con número de protocolo 381/2017, presentado en este Registro con el Asiento 330 del Diario 68, se suspende la inscripción del mismo, en cuanto a la finca registral 4024, conforme a los artículos 18, 19 bis de la Ley Hipotecaria y concordantes, con base a los hechos y fundamentos que siguen: Hechos: Primero: En la estipulación tercera: intereses ordinarios dice: «El principal dispuesto y no amortizado del préstamo devengará un interés del 2,750 por ciento nominal anual, que la entidad liquidará y la parte prestataria habrá de satisfacer por meses vencidos, contados de fecha a fecha a partir del día de hoy». En la cláusula sexta.–intereses de demora se estipula que «Las cantidades vencidas y no satisfechas a sus respectivos vencimientos, devengarán día a día intereses de demora a un tipo nominal anual del veintinueve por ciento, que serán liquidados en el momento de su pago, siendo la fórmula utilizada para su cálculo, la incorporada en anexo a esta escritura.» Y en la estipulación Octava de garantía hipotecaria se pacta «(c) Del pago de los intereses de demora de un año al tipo pactado en la estipulación Sexta de esta escritura, es decir, hasta una cantidad máxima de dieciséis mil quinientos treinta euros (16.530,00 €)». Segundo: I. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente la de fecha 14 de marzo de 2013, establecen la obligación de los funcionarios y autoridades de los Estados Miembros de rechazar las cláusulas abusivas. II. Entre los citados funcionarios o autoridades están incluidos los Registradores de la Propiedad. III. Que el momento oportuno de apreciar por el Registrador de la Propiedad, el carácter abusivo de una cláusula, hay que entender que es precisamente con ocasión de la inscripción del negocio jurídico que la contenga, en el Registro de la Propiedad. Fundamentos de Derecho y defecto apreciado Primero: Como ha señalado el Tribunal Supremo, el interés de demora tiene una naturaleza por un lado indemnizatoria (del daño causado por el retraso en el pago) y por otro disuasoria (desincentivar el incumplimiento o cumplimiento tardío.) Por su parte, el interés ordinario tiene por función la de retribuir el dinero prestado durante el tiempo que esté a disposición del prestatario. Segundo: Tanto el Tribunal Supremo, como la DGRN han señalado reiteradamente, que entre ambos intereses tiene que existir una correlación, o proporción. Así la DGRN en Resolución de 22 de Julio de 2015 señala: «Ambos tipos de interés deben guardar en todo caso una cierta proporción, pronunciándose siempre la Ley en el sentido de que el interés demora debe calcularse partiendo de los intereses ordinarios previamente pactados o de su asimilado el interés legal del dinero». Esta naturaleza de los intereses de demora y esta correlación o proporción entre los intereses ordinarios y los intereses moratorios, debe existir en todo préstamo, sea o no consumidor el deudor, si bien, en el supuesto de que el deudor tenga el carácter de consumidor, expresamente el Tribunal Supremo ha sentado la doctrina de que el interés de demora no pueda superar dos puntos al interés ordinario (STS de 3 de junio de 2016). Para comprender si se da o no esa correlación o proporción se pueden tomar las referencias que nos ofrece el propio ordenamiento jurídico, tales como: 1.º) el artículo 20.4 de la Ley 16/2011 de Crédito al consumo (que suplió a la Ley 7/1995 y ya contenía una regla similar en su art. 19.4), que se refiere a 2,5 veces del interés legal del dinero; 2.º) el artículo 7 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, contempla el tipo de interés del BCE más 7 puntos; 3.º) la Ley 50/1980 del contrato de seguro contempla un interés de demora que será el tipo legal incrementado en un 50% (y sólo si la aseguradora dejase pasar dos años sin indemnizar al asegurado, se aplicaría al empresario asegurador la gravosísima y excepcional consecuencia de un interés muy similar al que aquí tratamos - 20% vs. 19%); 4.º) la regla dispositiva sobre los intereses moratorios que está señalada por ley, con carácter general, en el artículo 1108 del C. Civil, contempla, a falta de otra específica, el pago del interés legal; 5.º) los denominados intereses procesales están señalados por ley, en el artículo 576 de la LEC, a falta de norma especial o previsión convencional, en el tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. 6.º) Y la nueva redacción del artículo 114, número 3, de la Ley Hipotecaria que para el préstamo destinado a la adquisición de la vivienda habitual la fija en tres veces el interés legal del dinero. Estos son criterios establecidos por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, así como las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Tercero: El Tribunal Supremo ha declarado expresamente abusivo un interés moratorio del 29% en sentencia de 23 de septiembre de 2010, e igualmente se considera abusivo un interés moratorio del 22%, sentencia de 22 de febrero de 2013. Más recientemente, la STS de 23 de diciembre de 2015, declara la nulidad por abusiva, de una cláusula de un préstamo hipotecario que fijó un interés de demora del 19%. En este mismo sentido se manifiesta Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 que fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado, que considera el más idóneo. Consecuencias de la falta de proporcionalidad: Si esa proporción no se da, la cláusula es abusiva y el TS la considera nula: «la apreciación del carácter abusivo de la cláusula conlleva la nulidad de la misma, sin que proceda su moderación por vía judicial» (STS de 23 12 2015). (La sentencia de 22 abril 2015 señala por su parte «la consecuencia de la apreciación de la posibilidad de la cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato del ante los criterios establecidos en el derecho español en el artículo 1258 del código civil, salvo que se tratase de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas establece en el interés de demora...») (El Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 junio 2015, reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar, moderar o aplicada supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de la Directiva 93/13, cuando se aprecia la abusividad en la cláusula de intereses moratorios, debiendo por lo tanto juez nacional declarar la nulidad absoluta de la cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos. Es más el...

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