RESOLUCIÓN de 18 de noviembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Vicente Pérez Cerdán, en nombre del 'Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima', contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Murcia, número 2, don Eugenio Aguilar Amador, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-2001-1727
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 18 de noviembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en, el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Vicente Pérez Cerdán, en, nombre del ¿Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima¿, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Murcia, número 2, don Eugenio Aguilar Amador, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en, virtud de apelación, del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Alfonso Vicente Pérez Cerdán, en nombre del «Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Murcia, número 2, don Eugenio Aguilar Amador, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

  1. El 11 de abril de 1997, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Murcia, don Agustín Navarro Núñez, el Banco Hipotecario de España concedió un préstamo de determinada cantidad de dinero a don José Almagro Gallardo y doña María Dolores Muñoz Romero, los cuales constituyen hipoteca sobre una finca urbana sita en dicha ciudad.

    En la citada escritura se establecieron las siguientes cláusulas: 3.» bis. «Tipo de interés variable. índices de referencia. 1. Períodos de interés variable. En cada "período de interés variable" el "tipo de interés vigente" será el que se obtenga de redondear al alza al más cercano cuarto de punto, el tipo nominal, expresado en tasa porcentual anual, que se define a continuación y, en su defecto, el tipo nominal sustitutivo que también se define seguidamente, con indicación en ambos casos del índice de referencia y margen constante que se utilizan para la determinación del respectivo tipo nominal. Los índices de referencia que se definen en el mismo apartado, son: 1.° índice de referencia principal: índice MIBOR (tipo interbancario a un año MIBOR). 2.° índice de referencia sustitutivo: índice "Conjunto de Entidades" (tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el Conjunto de Entidades de Crédito). 3.° Tipo nominal por imposibilidad de aplicación de los índices de referencia anteriores... 6.» "Intereses de demora. Cualquier débito vencido de la parte prestataria y no pagado al banco devengará intereses de demora a favor de éste desde la fecha en que debió ser solventado hasta el día de su completo pago, y sin necesidad de requerimiento alguno, sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al banco en la cláusula 6.» bis. Estos intereses se devengarán por días, y se calcularán a razón del tipo anual resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el `tipo de interés vigente' con arreglo a las establecido anteriormente, redondeándose la suma por exceso a enteros por ciento y sin que en ningún caso el tipo de interés de demora pueda ser inferior al 24 por 100 anual». 9.» «Constitución de hipoteca. Sin perjuicio de la responsabilidad personal ilimitada y solidaria de la parte prestataria, ésta constituye hipoteca, que el banco acepta, sobre la finca que a continuación se describe, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta escritura, respondiendo de la devolución del capital del préstamo en los casos, forma y plazos convenidos, y además:

    1. Del pago de los intereses ordinarios convenidos en las cláusulas 3.a y 3.a bis, al tipo máximo del 8,5 por 100, que se fija a efectos meramente hipotecarios, limitándose además esta responsabilidad, a los efectos del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, a una cantidad máxima igual al importe de cinco anualidades de tales intereses; b) del pago de los intereses de demora pactados en la cláusula 6.a, limitándose hipotecariamente la responsabilidad por este concepto, de manera que estos intereses de demora, al tipo del 24 por 100, que se fija a este solo efecto, ni por sí solos, ni sumados a los intereses ordinarios pendientes, sobrepasen el mismo importe de cinco anualidades de intereses ordinarios determinado en el anterior apartado; y...» 10 ff «Fuero, Domicilio, Tipo de Subasta, Título ejecutivo . ... A efectos de lo dispuesto en el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el sólo caso de que la entidad acreedora decida acudir al procedimiento ejecutivo común, se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable en dicho procedimiento podrá practicarse por el banco mediante la expedición de la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta del deudor. En su virtud, bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva la presentación de copia autorizada de esta escritura y la aportación de un certificado expedido por el banco del saldo que resulta a cargo del deudor por todos los conceptos. En documento fehaciente hará constar fedatario público que intervenga, a requerimiento de la entidad acreedora, que el citado saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta del deudor, que la liquidación de la deuda se ha practicado en la forma pactada por las partes y que ha sido previamente notificada al deudor. En la liquidación se especificarán en su caso, los tipos de referencia distintos del inicial que se hayan utilizado en la misma.. L

  2. Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Murcia, número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Presentado el precedente documento el día 11 de abril último, por fax, bajo el asiento número 357 del diario 73, consolidado al asiento con la aportación de la copia autorizada el 16 de abril último retirado el 18 de ese mes con notificación de la calificación desfavorable y devuelto, el 27 de mayo último para su despacho, con solicitud de que se extienda nota de calificación, se observan los defectos subsanables siguientes:

    1)Las cláusulas 3.» bis, 6.» y 9.», infringen el principio de determinación y la doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 1990, 12 de julio y 20 de septiembre de 1996, entre otras; por cuanto: En la cláusula 3.» bis. Tipo de interés variable, no se fija límite alguno de variabilidad del tipo de interés, al alza y a la baja; en la cláusula 6.», intereses de demora, se señala un límite mínimo pero no máximo; y en la cláusula 9.», constitución de hipoteca, se establece un tipo máximo del 8,50 por 100, "a efectos meramente hipotecarios", siendo así que el tipo máximo debe operar a todos los efectos legales, tanto en las relaciones entre acreedor hipotecario y deudor hipotecante, como en aquéllas que se produzcan entre acreedor y el tercer poseedor o los titulares de derechos reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a título oneroso o gratuito.

    2) Las cláusulas 1.» bis, 2.» 3, 3.» 4, 4.», 5.», 7.», 8.», 11.» y 12.», así como los párrafos primero y cuarto de la cláusula 10, carecen de trascendencia real, infringiendo además la cláusula 5.» el principio de determinación y la cláusula 11 el artículo 27 de la Ley Hipotecaria y artículo 13 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. Además las comisiones previstas en la cláusula 4.», no están aseguradas con la garantía hipotecaria.

    3) El párrafo quinto de la cláusula 10.» contiene un pacto sobre materia sustraída a la autonomía de la voluntad e infringe lo dispuesto en los artículos 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento, así como la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de enero de 1996, entre otras.

    4) El inciso final del párrafo quinto de la cláusula 9.», relativo a la extensión de la hipoteca, no respeta la limitación establecida en el artículo 112 de la Ley Hipotecaria.

    5) La cláusula 6.» bis, vencimiento anticipado, en cuanto se refiere a las obligaciones establecidas en las cláusulas 1.» bis, 2.»3, 3.»4, 3.» bis, 4.», 5.», 6.», 7.», 8.» y 11.» participa de los defectos anteriormente atribuidos a esas cláusulas. Y en su párrafo segundo contiene pacto sobre materias sustraídas a la autonomía de la voluntad.

    6) Los apartados relativos a la TAE y las declaraciones finales tienen mero carácter informativo. No se ha solicitado anotación de suspensión. Se indica que los defectos reseñados bajo los números 2 a 6 no impedirían la inscripción del documento calificado,

    prestando en ese caso su consentimiento el interesado para que sea inscrito con denegación de las cláusulas a que se refieren, conforme a lo establecido en el...

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