RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Alcaraz Yubero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, a cancelar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del señor Registrador.

MarginalBOE-A-2001-10743
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Alcaraz Yubero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, a cancelar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del señor Registrador.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Adolfo Gómez Giménez-Girón, en nombre de don Francisco Alcaraz Yubero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, a cancelar una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

En el procedimiento declarativo de menor cuantía número 436/1986, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, a instancia del Banco Hispano Americano contra don Francisco Alcaraz Yubero, en reclamación de cantidad, se solicitó anotación preventiva de demanda sobre la finca registral 20.769. El 16 de marzo de 1987 fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda, que adquirió firmeza al no ser recurrida. El 8 de julio de 1997, el recurrente dirigió escrito al señor Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, solicitando la cancelación de la anotación preventiva de demanda sobre la finca registral 20. 769, al amparo de lo preceptuado en el artículo 206.1 del Reglamento hipotecario en relación con el 207 del mismo cuerpo legal.

  1. Presentado el referido escrito junto con el testimonio de la Sentencia de 16 de marzo de 1987 en el Registro de la Propiedad número 3 de Alicante, fue contestado con la siguiente nota: ««En contestación a su escrito de 8 de julio del corriente, he de significarle lo siguiente: El artículo 206 del Reglamento hipotecario establece los casos en que procede la cancelación de las anotaciones preventivas. El artículo 207 del Reglamento hipotecario establece que la cancelación de las anotaciones preventivas se practicará en virtud de resolución judicial donde se ordene la cancelación. El testimonio portado no ordena ninguna cancelación. Tampoco se específica cita alguna de la finca o fincas a la o a las que afecte ni Registro donde radiquen. La resolución citada se refiere a un supuesto totalmente distinto, pues se trata de asientos posteriores derivados de un título anulado. Instando una certificación, podría cancelarse por caducidad, ni siendo costoso. Un cordial saludo. Firma ilegible,

  2. El Letrado don Adolfo Gómez Giménez-Girón, en nombre de don Francisco Alcaraz Yubero, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que el artículo 206 del Reglamento hipotecario dice que procederá la cancelación de las anotaciones preventivas: 1. Cuando por sentencia firme fuera absuelto el demandante en los casos a que se refiere el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, lo que sucedió en el presente caso. Que el Registrador al citar el artículo 207 del Reglamento hipotecario lo mutila. De la lectura imparcial de dicho precepto se desprende que: La cancelación se practicará mediante la presentación del testimonio de la resolución judicial firme, o mandamiento donde se ordene la cancelación. Lo uno u lo otro, y en este caso, se optó por presentar testimonio de la resolución judicial firme que se acompaña. 2. Que el testimonio de la sentencia aportado es evidente que no ordena ninguna cancelación, porque el párrafo mutilado por el señor Registrador del artículo 207 del Reglamento hipotecario, sólo dice que mediante la presentación del testimonio de...

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