ACUERDO General de Seguridad entre el Reino de España y la República Francesa relativo al intercambio y protección de información clasificada, hecho en Madrid el 21 de julio de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 2007
MarginalBOE-A-2007-17833
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO GENERAL DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA FRANCESA RELATIVO AL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

Preámbulo

El Reino de España y la República Francesa, en adelante «las Partes», deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre ambos Estados o transmitida a organismos comerciale's e industriales de unó de los dos Estados por los conductos aprobados, en interés de la seguridad nacional y considerando las disposiciones que figuran en el capítulo 4.° del Acuerdo Marco entre la República Francesa, la República Federal de Alemania, la República Italiana, el Reino de España, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, relativo a las medidas destinadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa, hecho en Famborough el 27 de julio de 2000, en adelante el «Acuerdo Marco».

Han convenido en las siguientes disposiciones:

ARTÍCULO 1

Definiciones

En aras de la claridad, se definen a continuación los siguientes términos:

1.1 Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información (en particular los conocimientos que puedan comunicarse de cualquier forma que fuere) o cualquier Material que requiera protección contra cualquier divulgación no autorizada, señalada como tal por una clasificación de seguridad.

1.2 Por «Material» se entenderá cualquier elemento o sustancia a partir de los cuales se pueda derivar información. Comprende Documentos, equipamiento, armas o componentes.

1.3 Por «Documento» se entenderá cualquier información registrada, en cualquier soporte físico y de cualesquiera características, por ejemplo, un documento escrito o impreso, un soporte informático de grabación, una fotografía o una grabación en vídeo, una reproducción óptica o electrónica de esas grabaciones.

1.4 Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que disponga de poder jurídico para concluir contratos.

1.5 Por «Contrato» se entenderá un acto legal celebrado entre dos o más contratistas por el que se crean y definen los derechos y obligaciones aplicables entre las partes contratantes.

1.6 Por «Contrato Clasificado» se entenderá un contrato que contenga o implique Información Clasificada.

1.7 Por «ANS/ADS» se entenderán las Autoridades Nacionales de Seguridad/Autoridades Designadas de Seguridad, es decir, el ministerio, la autoridad u organismo designado por una Parte como responsable del control, la coordinación y la aplicación de la política nacional en materia de seguridad.

1.8 Por «Parte Remitente» se entenderá la Parte, incluido cualquier otro organismo público o privado bajo su jurisdicción, que suministra la Información Clasificada.

1.9 Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte, incluido cualquier otro organismo público o privado bajo su jurisdicción, a quien se transmite la Información Clasificada.

1.10 Por «Parte Anfitriona» se entenderá la Parte en cuyo territorio se encuentra el establecimiento que se vaya a visitar.

1.11 Por «Necesidad de Conocer» se entenderá la necesidad de tener acceso a información en el marco de una tarea específica para la ejecución de una misión concreta.

ARTÍCULO 2

Tabla de equivalencias

2.1 A los fines de las presentes disposiciones, las clasificaciones de seguridad y sus equivalencias en ambos Estados serán las siguientes:

En el Reino de España

En la República Francesa

Secreto.

Tres secret defense.

Reservado.

Secret defense.

Confidencial.

Confidentiel defense.

Difusión limitada.

(Nota).

(Nota) La República Francesa trata y protege la información calificada de «Difusión limitada» según sus leyes y reglamentaciones nacionales vigentes relativas a la información protegida pero no clasificada, marcada como «Diffusion restreinte».

El Reino de España trata y protege la información no clasificada pero marcada corno «Diffusion restreinte» transmitida por Francia, según sus leyes y reglamentaciones nacionales vigentes relativas a la protección de información calificada de «Difusión limitada».

2.2 Se podrá intercambiar información que requiera una distribución limitada y controles de acceso. En este caso, las medidas de ad que deban aplicarse serán determinadas por ambas Partes de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 3

Autoridades de seguridad competentes

3.1 Las autoridades gubernamentales encargadas de garantizar la aplicación y el control del presente Acuerdo General de Seguridad (AGS) en cada país serán las siguientes:

Por el Reino de España:

Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia Oficina Nacional de Seguridad.

Avda. Padre Huidobro s/n. 28023 Madrid.

Por la República Francesa:

Secrétariat Général de la Défense Nationale 51, Boulevard de la Tour-Maubourg 75700 -Paris -07SP.

3.2 Las Autoridades anteriormente mencionadas se comunicarán mutuamente los respectivos organismos subordinados responsables de las áreas específicas, de conformidad con las disposiciones del presente AGS.

ARTÍCULO 4

Restricciones en materia de utilización y divulgación

4.1 Salvo notificación en contrario, las Partes destinatarias no divulgarán ni utilizarán, ni permitirán la divulgación ni la utilización de ningún tipo de Información Clasificada que les sea comunicada, salvo para los fines y con las restricciones indicadas por la Parte Remitente o en su nombre.

4.2 La Parte Receptora no transmitirá a tercer Estado alguno ni a organización internacional ninguna Información Clasificada ni Material, proporcionados en virtud de las disposiciones del presente AGS, ni divulgará públicamente Información Clasificada alguna sin el consentimiento previo por escrito de la Parte Remitente.

4.3 La Parte Receptora respetará los derechos de propiedad intelectual y el secreto industrial que pueda contener la Información Clasificada.

ARTÍCULO 5

Protección de la información clasificada

5.1 De conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, ambas Partes tomarán las medidas pertinentes para la protección de la Información Clasificada transmitida, recibida o creada en virtud de las condiciones del presente AGS o de cualquier Contrato Clasificado resultante del proceso de cooperación.

5.2 Las Partes se asegurarán, en particular por medio de visitas y controles, de que se cumplen todos los requisitos en relación con sus normas y reglamentaciones nacionales de seguridad relativas a la seguridad de los organismos, oficinas y establecimientos que dependan de su jurisdicción.

5.3 La Parte Remitente:

  1. se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de la clasificación de la información y de cualquier condición para su cesión o restricción impuesta para su utilización.

  2. se asegurará de que los Documentos estén debidamente marcados.

  3. se asegurará de que la Parte Receptora esté informada de cualquier cambio de clasificación posterior.

    5.4 La Parte Receptora:

  4. de conformidad con sus leyes y reglamentaciones nacionales, otorgará a toda Información y Material recibidos de la otra Parte el nivel de protección de seguridad que se atribuye a la Información Clasificada y...

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