ACUERDO entre el Reino de España y la República Eslovaca sobre Transporte Internacional de Viajeros y Mercancías por Carretera, hecho en Bratislava el 27 de noviembre de 2001.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Junio de 2002
MarginalBOE-A-2002-13077
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS POR CARRETERA

El Reino de España y la República Eslovaca (denominados en los sucesivo las 'Partes Contratantes').

Deseosos de promover, en interés de sus relaciones económicas, el desarrollo del transporte de viajeros y mercancías por carretera entre ambas Partes Contratantes,

Han convenido lo siguiente:

ÁMBITO

Artículo 1

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán al transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera por cuenta propia o ajena entre los territorios de las Partes Contratantes y en tránsito a través de sus territorios. Las disposiciones también se aplicarán al transporte de viajeros y mercancías entre una de las Partes Contratantes y un tercer país en vehículos matriculados en la otra Parte Contratante.

DEFINICIONES

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por 'transportista' se entenderá toda persona física o jurídica, establecida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que esté autorizada legalmente en su país de establecimiento para realizar el transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera por cuenta propia o ajena de conformidad con las Leyes y Reglamentos nacionales aplicables en vigor en dicho territorio.

  2. Por 'vehículo' se entenderá todo vehículo de motor o todo conjunto de vehículos acoplados en que al menos el vehículo de motor esté matriculado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que se utilice exclusivamente para el transporte de viajeros y/o mercancías por carretera.

  3. Por 'vehículo de motor de viajeros' se entenderá todo vehículo de tracción mecánica con más de nueve asientos incluido el del conductor.

  4. Por 'servicio regular de viajeros' se entenderá todo servicio que realice el transporte de viajeros con arreglo a horarios determinados, por itinerarios determinados, en que se embarque y desembarque a los viajeros en lugares de parada preestablecidos.

TRANSPORTE DE VIAJEROS

Artículo 3

Todas las operaciones de transporte de viajeros por cuenta propia o ajena efectuadas por vehículos de motor de viajeros con origen o destino en los territorios de las Partes Contratantes o en tránsito a través de ellos estarán sujetas al procedimiento de aprobación excepto las especificadas en el artículo 6.

Artículo 4
  1. Los servicios regulares de viajeros entre los territorios de las Partes Contratantes o en tránsito a través de ellos serán aprobados conjuntamente por las autoridades

    competentes de las Partes Contratantes.

  2. Cada autoridad competente expedirá una autorización para la etapa del viaje que se realice en su territorio.

  3. Las autoridades competentes establecerán de común acuerdo las condiciones de la autorización, en particular su período de validez, la frecuencia de las operaciones de transportes, los horarios y la escala de tarifas aplicable, así como cualquier otra información necesaria para el funcionamiento fluido y eficiente de los servicios regulares de viajeros.

  4. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, que tendrá el derecho de aceptarlas o denegarlas. En caso de que no surjan objeciones en relación con la solicitud, esa autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

  5. La solicitud se acompañará de todos los documentos que contengan los datos necesarios, tales como horarios propuestos, tarifas e itinerarios, período del año en que vaya a prestarse el servicio, así como la fecha en que se pretende que comience el servicio. Las autoridades competentes podrán solicitar toda la información complementaria que consideren necesaria.

Artículo 5

Todos los servicios no regulares no contemplados en el artículo 6 estarán sujetos al procedimiento de aprobación.

Las solicitudes de autorización se formularán a la autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio esté establecido el transportista. Esta autoridad competente transmitirá las mencionadas solicitudes a la autoridad competente de la otra Parte Contratante junto con sus recomendaciones.

Las solicitudes se tramitarán en el plazo de treinta días. Las solicitudes deberán contener el nombre del transportista, el período de validez de la autorización solicitada, las frecuencias y el número exacto de viajes, así como los puntos de partida y de destino.

La Comisión Mixta prevista en el artículo 13 determinará el modelo al que se ajustarán las solicitudes.

Artículo 6
  1. Se considerará 'transporte...

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