ACUERDO entre el Reino de España y la República de Albania para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Madrid el 5 de junio de 2003.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Enero de 2004
MarginalBOE-A-2004-2648
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre el Reino de España y la República de Albania para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Madrid el 5 de junio de 2003.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República de Albania, en adelante denominados 'las Partes',

Deseando intensificar la cooperación económica entre los dos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte en el territorio de la otra Parte, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por 'inversor' se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte:

    1. por 'nacional' se entenderá toda persona física que, de conformidad con la legislación de esa Parte, se considere nacional de la misma;

    2. por 'sociedad' se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad jurídica constituida o debidamente organizada de otro modo, de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asociaciones empresariales.

  2. Por 'inversión' se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

    2. una sociedad o empresa mercantil o participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil;

    3. el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión;

    4. derechos de propiedad intelectual e industrial, p r o c e s o s t é c n i c o s , c o n o c i m i e n t o s t é c n i c o s ('know-how') y fondo de comercio;

    5. derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte por cualquier sociedad de esa misma Parte que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte.

    Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

  3. Por 'rentas' se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

  4. Por 'territorio' se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo de cada una de las Partes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienda fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Partes y sobre la cual éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.

Artículo 2 Promoción y admisión de inversiones.
  1. Cada Parte promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte. Cada Parte admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

  2. Cuando una Parte haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores y otras personas cualificadas, con independencia de su nacionalidad.

Artículo 3 Protección.
  1. Se concederá un tratamientojusto y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte. En ningún caso concederá una Parte a dichas...

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