Real Decreto 3229/1982, de 12 de Noviembre, por el que se regula la Tasa de Servicios prestados por el Consejo de Seguridad nuclear.

MarginalBOE-A-1982-31201
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La tasa de servicios prestados por El Consejo de Seguridad Nuclear fue creada por el artículo diez de la Ley quince/mil novecientos ochenta, de veintidós de abril. Cumpliendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria sobre materias de reserva legal, el propio texto contiene los preceptos fundamentales sobre determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, tipo de gravamen y algunas normas generales sobre liquidación, ingreso y afectación de la tasa, pero al mismo tiempo autoriza al Gobierno para que, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de industria y energía, dicte las disposiciones de desarrollo necesarias. Con el presente Real Decreto se hace uso de la autorización concedida, Recogiendo y desarrollando los preceptos contenidos en la Ley, a la vez que se regulan otros aspectos de la gestión del tributo que, no estando sometidos a reserva legal, es conveniente tener estructurados en un texto reglamentario destinado a facilitar su aplicación y liquidación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de industria y energía, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Titulo preliminar Artículos 1 a 56

Normas generales

Artículo uno

Objeto.- Son objeto de la tasa regulada en la presente disposición la prestación por El Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios e informes que se relacionan en el capítulo primero del título primero, o, en su caso, la concesión de las autorizaciones o licencias que en el mismo se especifican.

Artículo dos

Normas reguladoras.- La tasa se regirá por lo establecido en el artículo diez de la Ley quince/mil novecientos ochenta, de veintidós de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y, en su defecto, por la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, General Tributaria, y demás disposiciones supletorias, así como por las del presente Real Decreto.

Artículo tres

Ambito territorial.- La tasa será de aplicación en todo el territorio español.

Titulo primero Artículos 4 a 47

Ordenación de la tasa

Capitulo primero Artículos 4 a 6

Hecho imponible

Artículo cuatro

Norma General.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por El Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios, estudios, informes, pruebas y actividades de inspección y control que se enumeran en los dos artículos siguientes.

Artículo cinco

Servicios en general.- Están sujetos a gravamen los siguientes servicios del Consejo de Seguridad Nuclear:

Primero.- La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones nucleares o radiactivas o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha, tanto provisional como definitiva, de las mismas.

Segundo.- Los estudios e informes exigibles con arreglo a derecho para obtener la autorización de clausura de instalaciones nucleares o radiactivas.

Tercero.- Las pruebas que haya de practicar para la concesión y renovación de licencias del personal de operación (supervisores y operadores) de instalaciones nucleares o radiactivas, y del título de Jefe del Servicio de protección contra las radiaciones.

Cuarto.- Los informes y estudios que, con arreglo a derecho, condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.

Quinto.- Los estudios e informes que legalmente sean exigibles para la concesión de autorizaciones de fabricación de componentes nucleares o radiactivos.

Sexto.- Los estudios, informes o pruebas necesarios para la homologación de aparatos radiactivos y de embalajes, bultos o cápsulas.

Artículo seis

Actividades de inspección y control.- Están sujetos a gravamen las siguientes actividades de inspección y control del Consejo de Seguridad Nuclear:

Primero.- Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados así como la seguridad de las instalaciones nucleares o radiactivas.

Segundo.- Los servicios de inspección y control de transportes de sustancias nucleares o materias radiactivas.

Tercero.- Los servicios de inspección y control necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los componentes nucleares o radiactivos.

Cuarto.- Los servicios de inspección y control en relación con los aparatos radiactivos, embalajes, bultos o cápsulas ya homologados.

Capitulo II Artículo 7

El sujeto pasivo

Artículo siete

Sujeto pasivo.- Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite cualquiera de las autorizaciones, permisos o licencias relacionados en los artículos cinco y seis, o sea titular de las actividades a que se refiere el capítulo anterior.

Capitulo III Artículos 8 a 30

Servicios en general

Seccion Primera Artículos 8 a 13

Instalaciones nucleares

Artículo ocho

Base imponible.- En los servicios comprendidos en el número uno del artículo cinco, practicados en relación con instalaciones nucleares, la base imponible de la tasa vendrá determinada por el importe total y efectivo de la obra realizada.

Artículo nueve

Tipo de gravamen.- Los servicios a que se refiere el artículo anterior quedarán gravados al tipo de gravamen del cero coma veinte por ciento.

Artículo diez

Liquidaciones a cuenta.- Se efectuarán liquidaciones a cuenta Tomando como base el importe total de la obra a efectuar, según presupuesto, en los momentos y cuantías siguientes:

- diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento.

- treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción.

- cuarenta por ciento al comienzo de la construcción.

- veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha.

Artículo once

Instalaciones de dos o más unidades.- Cuando se trate de centrales, si se instalan dos o más unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto que la primera, para la segunda y restantes la tasa se reducirá a un quinto de la cuantía indicada en el artículo anterior en el caso de autorizaciones previas o de emplazamiento y de construcción, y a un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la autorización de puesta en marcha.

Artículo doce

Liquidación definitiva.- Después de la concesión del último permiso se procederá a girar liquidación final atendiendo al importe Real y efectivo de la obra realizada, considerándose como pagos de cuenta de la misma los valores actualizados de los efectuados con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo diez.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como último permiso el de explotación definitiva.

Si no se llegase a conceder el último permiso, los pagos que se hubiesen realizado en las fases previas ya cumplidas adquirirán carácter definitivo.

Artículo trece

Devengo.- El devengo de la tasa se entenderá producido en los momentos sucesivamente establecidos en el artículo diez. En el supuesto de que proceda girar liquidación definitiva por diferencia entre los valores de presupuesto y los valores efectivos, esta liquidación se entenderá devengada a la concesión del permiso de explotación definitiva.

Seccion Segunda Artículos 14 a 19

Instalaciones radiactivas

Artículo catorce

Base imponible.- En los servicios comprendidos en el número primero del artículo cinco practicados en relación con instalaciones radiactivas, la base imponible de la tasa vendrá determinada por el importe total y efectivo de la obra realizada.

Artículo quince

Tipo de gravamen.- Los servicios a que se refiere el artículo anterior quedarán gravados a los tipos de gravamen que se indican a continuación en función de la categoría de la instalación.

Primera categoría: El cero coma dos por ciento

Segunda categoría: El tres coma dos por ciento.

Tercera categoría: El tres coma dos por ciento.

Artículo dieciséis

Liquidaciones a cuenta.- Se efectuarán liquidaciones a cuenta Tomando como base el importe total de la obra a efectuar, según el presupuesto correspondiente, en los momentos y cuantías que se indican, según la categoría de la instalación:

Primera categoría:

- diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento.

- treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción.

- cuarenta por ciento al comienzo de la construcción.

- veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha.

Segunda categoría:

- cincuenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.

- cincuenta por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha.

Tercera categoría:

- el ciento por ciento en el momento de solicitar la autorización de puesta en marcha.

Artículo diecisiete

Instalaciones sucesivas, ampliaciones y modificación de proyectos:

- instalaciones de primera categoría. En el caso de sucesivas instalaciones en el mismo emplazamiento que respondan a un proyecto similar al de la primera o cuando se produzcan ampliaciones de las mismas, el tributo se reducirá a un quinto de la cuantía correspondiente en el caso de las solicitudes previas o de emplazamiento y de construcción, y a un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la solicitud de puesta en marcha.

- instalaciones de segunda y tercera categorías. En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificación del proyecto original de una instalación a ubicar en el mismo emplazamiento se tributará el cincuenta por ciento de la cuantía correspondiente.

Artículo dieciocho

Liquidación definitiva.- Después de la concesión del último permiso se procederá a girar liquidación final, atendiendo al importe Real y efectivo de la obra realizada, considerándose como pago, a cuenta de la misma los valores actualizados de los efectuados con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo dieciséis.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como último permiso el de explotación definitiva.

Si no se llegase a conceder el último permiso, los pagos que se hubiesen realizado en las fases previas ya cumplidas adquirirán carácter definitivo.

Artículo diecinueve

Devengo.- El devengo de la tasa se entenderá producido en los momentos sucesivamente establecidos en el artículo dieciséis según las distintas categorías de la instalación. En el supuesto de que proceda girar liquidación definitiva por diferencia entre los valores de presupuesto y los valores efectivos, esta liquidación se entenderá devengada a la concesión del permiso de explotación definitiva.

Seccion Tercera Artículos 20 a 22

Autorizaciones de clausura

Artículo veinte

Base imponible.- En los servicios comprendidos en el número segundo del artículo cinco, la base imponible de la tasa vendrá determinada por el importe total del presupuesto de clausura de la instalación de que se trate.

Artículo veintiuno

Tipo de gravamen.- Los servicios a que se refiere el artículo anterior quedarán gravados al tipo impositivo del uno por ciento.

Artículo veintidós

Devengo.- En las autorizaciones de clausura la tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de clausura.

Seccion Cuarta Artículos 23 y 24

Concesion y renovacion de licencias y titulos

Artículo veintitrés

Tipo de gravamen.- Las pruebas a que se refiere el número tercero del artículo cinco quedarán gravadas con una cuota determinada en función de la categoría del personal a que afectan y de la categoría de las instalaciones a que se destine el personal, con arreglo a la escala siguiente expresada en pesetas:

Instalación * concesión licencia supervisor y operador * concesión título Jefe servicio protección * renovación licencia * renovación título *

Nuclear * 100.000 * 100.000 * 13.000 * 13.000 *

Radiactiva: * * * * *

Primera categoría * 30.000 * 90.000 * 13.000 * 13.000 *

Segunda y tercera categorías * 12.000 * - * 7.000 * - *

Artículo veinticuatro

Devengo.- El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud de las pruebas correspondientes.

Seccion quinta Artículos 25 y 26

Transportes

Artículo veinticinco

Tipo de gravamen.- Los informes o estudios a que se refiere el número cuarto del artículo cinco quedarán gravados con la cuota fija de ciento cinco mil pesetas por cada solicitud de autorización de transporte.

Artículo veintiséis

Devengo.- El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar la autorización del transporte.

Seccion sexta Artículos 27 y 28

Fabricacion de componentes nucleares o radiactivos

Artículo veintisiete

Tipo de gravamen.- Los estudios e informes comprendidos en el número quinto del artículo cinco quedarán gravados con una cuota fija por cada solicitud de autorización en función de la clasificación del componente:

- componentes nucleares: Quinientas mil pesetas.

- componentes radiactivos: Doscientas cinco mil pesetas.

Artículo veintiocho

Devengo.- El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Seccion septima Artículos 29 y 30

Homologacion de aparatos, capsulas, embalajes y bultos

Artículo veintinueve

Tipo de gravamen.- La realización de los estudios, informes o pruebas comprendidos en el número sexto del artículo cinco quedará gravada con una cuota fija de doscientas cinco mil pesetas.

Artículo treinta

Devengo.- El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar la homologación.

Capitulo IV Artículos 31 a 47

Actividades de inspección y control

Seccion Primera Artículos 31 a 34

Instalaciones nucleares

Artículo treinta y uno

Base imponible.- En los servicios de inspección y control comprendidos en el número primero del artículo seis que se practiquen en relación con instalaciones nucleares, la base imponible de la tasa vendrá determinada por el valor de la producción anual de la instalación calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo.

Artículo treinta y dos

Base reducida.- En el año de comienzo de funcionamiento de la instalación, la base vendrá determinada por el valor de la producción obtenida desde el día en que comience la actividad hasta el treinta y uno de diciembre, calculado del modo que indica el artículo anterior.

Artículo treinta y tres

Tipo de gravamen.- Los servicios a que se refiere el artículo treinta y uno quedarán gravados con la cuota anual resultante de aplicar el tipo de gravamen del cero coma cero cinco por ciento sobre la base que se señala en los artículos anteriores.

Artículo treinta y cuatro

Devengo.- El tributo se devengará el día treinta y uno de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente.

Seccion Segunda Artículos 35 a 39

Instalaciones radiactivas

Artículo treinta y cinco

Base imponible.- En los servicios de inspección y control comprendidos en el número primero del artículo seis, que se practiquen en relación con instalaciones radiactivas, la base de la tasa en el supuesto de instalaciones de primera categoría del ciclo del combustible vendrá determinada por el valor de la producción anual de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo.

Artículo treinta y seis

Base reducida.- En las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, en el año de comienzo de funcionamiento de la instalación, la base vendrá determinada por el valor de la producción obtenida desde el día en que comience la actividad hasta el treinta y uno de diciembre, calculado del modo que se indica en el mismo.

Artículo treinta y siete

Tipo de gravamen.- Los servicios de inspección y control comprendidos en el número primero del artículo seis, que se practiquen en relación con instalaciones radiactivas, quedarán gravados con una cuota anual determinada, en función de la categoría de la instalación, según la siguiente escala:

Primera categoría. Instalaciones del ciclo del combustible: La cantidad resultante de aplicar el tipo del cero coma cero dos por ciento, sobre las bases señaladas en los artículos anteriores.

Primera categoría. Otras instalaciones:

- cuatrocientas veinticinco mil pesetas.

Segunda categoría:

- ciento veinticinco mil pesetas.

Tercera categoría:

- ochenta y cinco mil pesetas.

Artículo treinta y ocho

Cuotas reducidas.- En los supuestos de cuotas fijas a que se refiere el artículo anterior, cuando la explotación o funcionamiento de la instalación haya comenzado con posterioridad al día primero de julio, por el año de comienzo de la actividad se abonará solamente el cincuenta por ciento de la cuota.

Artículo treinta y nueve

Devengo.- El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente.

Seccion Tercera Artículos 40 y 41

Transportes

Artículo cuarenta

Tipo de gravamen.- Los servicios de inspección y control comprendidos en el número segundo del artículo seis quedarán gravados por cada transporte con una cuota fija de cien mil pesetas para sustancias nucleares, y de noventa mil pesetas para materias radiactivas.

Artículo cuarenta y uno

Devengo.- El devengo de la tasa se producirá en el momento de iniciarse el transporte. Por el sujeto pasivo se comunicará al Consejo el propósito de realizar el transporte, a efectos de practicar la correspondiente liquidación.

Seccion Cuarta Artículos 42 a 44

Fabricacion de componentes nucleares y radiactivos

Artículo cuarenta y dos

Base imponible.- En los servicios de inspección y control comprendidos en el número tercero del artículo seis, la base imponible de la tasa estará determinada por el costo del componente.

Artículo cuarenta y tres

Tipo de gravamen.- Los servicios a que se refiere el artículo anterior quedarán gravados con una cuota fija anual determinada en función de la naturaleza del componente:

- componentes nucleares: Dos por ciento.

- componentes radiactivos: Uno por ciento.

Artículo cuarenta y cuatro

Devengo.- El devengo se producirá en el momento de la entrega del equipo al cliente. Por el sujeto pasivo se pondrá en conocimiento del Consejo este momento a efectos de practicar la correspondiente liquidación.

Seccion quinta Artículos 45 a 47

Homologacion de aparatos, embalajes, bultos o capsulas

Artículo cuarenta y cinco

Tipo de gravamen.- Los servicios de inspección y control comprendidos en el número cuarto del artículo seis quedarán gravados con una cuota fija anual de ochenta y cinco mil pesetas.

Artículo cuarenta y seis

Cuota reducida.- En el supuesto de que los aparatos, embalajes, bultos o cápsulas cuya homologación se inspecciona hayan comenzado a fabricarse con posterioridad al día primero de julio, se abonará solamente por el año del comienzo el cincuenta por ciento de la cuota.

Artículo cuarenta y siete

Devengo.- El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año

Titulo II Artículos 48 a 55

Gestión de la tasa

Artículo cuarenta y ocho

Organo gestor.- La liquidación de la tasa salvo en los supuestos de autoliquidación previstos en los artículos treinta y cuatro y treinta y nueve, estará a cargo del Consejo de Seguridad Nuclear.

La liquidación se practicará en impreso de modelo Oficial, aprobado por los Ministerios de Hacienda y de industria y energía, y se notificará al sujeto pasivo para su ingreso.

Artículo cuarenta y nueve

Plazos para ingreso.- El ingreso de las liquidaciones giradas por El Consejo de Seguridad Nuclear deberá realizarse en los plazos señalados en el número dos del artículo veinte del Reglamento General de recaudación, y el de las autoliquidaciones en el señalado para éstas en el artículo cincuenta y uno siguiente.

En los casos regulados en las secciones cuarta, quinta y séptima del capítulo tercero, y en la tercera del capítulo cuarto el ingreso de la tasa deberá preceder a la realización de las pruebas o a la prestación de los servicios respectivos. A tal efecto El Consejo girará la correspondiente liquidación, no tramitándose la solicitud de interesado en los tres primeros casos ni pudiéndose iniciar el transporte en el cuarto, sin la justificación del ingreso.

Artículo cincuenta

Lugar del ingreso.- El ingreso, tanto en las liquidaciones giradas por El Consejo como en las autoliquidaciones, podrá realizarse directamente en la caja de la delegación de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, por los medios admitido, por el Reglamento General de recaudación, o bien en Entidades Colaboradoras.

Artículo cincuenta y uno

Autoliquidaciones.- La tasa será autoliquidada por el sujeto pasivo, en los casos comprendidos en el número primero del artículo seis.

El interesado cumplimentará el correspondiente impreso declaración-liquidación según modelo aprobado, y realizará su presentación dentro del mes de enero de cada año.

El Consejo de Seguridad Nuclear, a la vista del ejemplar de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo siguiente, podrá rectificar los errores de hecho que advierta, practicando, en su caso, la rectificación liquidatoria que proceda, con los mismos efectos de las liquidaciones a que se refiere el artículo cuarenta y ocho anterior.

Artículo cincuenta y dos

Remisión al Consejo.- El modelo de impreso para liquidación por El Consejo y para autoliquidación dispondrá de un ejemplar destinado a ser presentado ante aquél, que en el momento del ingreso, y con la diligencia correspondiente será devuelto al interesado junto con la carta de pago. La presentación de este ejemplar podrá hacerse mediante envío por correo certificado.

Artículo cincuenta y tres

Información y colaboración.- El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir de los sujetos pasivos de la tasa las informaciones y la documentación que sea necesaria para practicar las correspondientes liquidaciones.

Asimismo, podrá requerir al sujeto pasivo para que justifique el ingreso de la tasa en el Tesoro, mediante la presentación de la correspondiente carta de pago.

Artículo cincuenta y cuatro

Inspección.- La inspección de la tasa regulada en la presente disposición se encomienda a los inspectores financieros y tributarios del estado.

Artículo cincuenta y cinco

Régimen jurídico.- Los actos de gestión de la tasa serán recurribles en la vía económico-administrativa y, en su caso, en la contencioso-administrativa.

Titulo III Artículo 56

Destino de la tasa

Artículo cincuenta y seis

Afectación de la tasa.- El rendimiento íntegro de la tasa quedará afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos consecuencia de la prestación del servicio por parte del Consejo.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, una vez ingresado el importe de la tasa en el Tesoro, por los órganos correspondientes del Ministerio de Hacienda se expedirán periódicamente los oportunos mandamientos de pago a favor del Consejo.

Disposiciones finales

Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el , sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias.

Segunda.- Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de industria y energía para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.- Las tasas reguladas en el presente Real Decreto comenzarán a devengarse por la realización de los hechos imponibles una vez que El Consejo de Seguridad Nuclear haya quedado constituido.

Segunda.- No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, cuando se trate de las solicitudes de autorizaciones, permisos o licencias formuladas con anterioridad a la constitución del Consejo, pero en cuya tramitación deben realizarse, una vez constituido éste, los estudios, informes o pruebas que constituyen el hecho imponible de la tasa, ésta se devengará de conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto.

Tercera.- Las instalaciones nucleares y radiactivas que hayan obtenido antes de la constitución del Consejo algunas de las autorizaciones, licencias, o permisos establecidos en la normativa vigente, sólo motivarán el pago de aquellas liquidaciones provisionales a cuenta en las que el devengo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entienda producido con posterioridad a la constitución del Consejo, y, en su caso, el de la liquidación definitiva final.

Cuarta.- En el caso de instalaciones nucleares y radiactivas que hubieran obtenido con anterioridad a la constitución del Consejo de Seguridad Nuclear, autorizaciones, licencias o permisos que de haberse otorgado con posterioridad a su constitución hubiesen implicado la realización de hechos imponibles, y cuyos permisos de explotación definitiva se hubiesen concedido después de la referida constitución del Consejo, solamente se practicará la liquidación definitiva sobre la diferencia entre los valores actualizados de presupuesto inicial que hubieran debido tenerse en cuenta en las liquidaciones provisionales, y el valor total y efectivo de las obras realizadas después de la constitución del Consejo.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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