Decreto 2566/1971, de 13 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social de los socios trabajadores de Cooperativas de producción.

MarginalBOE-A-1971-1359
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
B.
O.
i1el
E.-Nibn.
257 27
oetu1:ire
1971.'
17271
MINISTERIO
DE
TRABAJO
DECRETO
2566/1971. de
13
agosto,
por
el
que se
regula
la
Seguridad
Social
de
los socios
trabaja~
dores de Cooperativas de produccíón.
Desde
la
pUblicación
de
la
Orden
veinUdnco
de
marzo
de
mil novecientoa
sesenta
ytres, sobre derechos
de
opción
de
los
socios
voluntarlos
las
Mutualidades
Laborales,
y
por
vir-
tud
de
lo
que
ésta.
dispuso,
en
su'
articulo
séptimo, alos .socios
de
las
Cooperativas
Industriales
que
practicasen
su
profesión y
oficio
en
las
mismas,
se
les
atribuyó,
individualmente,
la
condl~
ción
de
trabajadores
independientes
~
efectos
de
su
incorpora-
ción
a
18.8
Mutualidades
de
TrabaJadores
Autónomos.
Sin
embargo,
aJ
propio tiempo, conforme a
lo
prevenido
en
el último
párrafo
del articulo noveno del Reglamento
para
la.
aplicación
del
texto
refundido
de
la
legislación
de
Accidentes
de
Trabajo,
aprobado
por
Decreto
de
vettltidós
de
junio
de
mil
DO-
vecientos
cincuenta
yseis,
dlch08
socio6 tienen,
también,
la
con-
sideración
de
trabajadores
por
cuenta
ajena.
Aesa doble coneeptuación,
que
todavía subsiste,
pondrá
tér-
mino
el Régt'men Especial, previsto
en
el
aparta.d<>
-g)
del nú-
mero
dos
del
articulo
diez
de
la.
Ley
de
la
Seguridad
Social,
de
veintiuno de
abrUde
mn
n<>vecientos
sesenta
yseis.
Ello
no
obstante,
en
evitación
de
la
serie
de
inconvenientes
y
d1ficultades
que-
teJ
dualidad
suseit-a,
se
considera
de
todo
punto necesario, establecer, siquiera
sea
con
carácter
provisional,
un
regimen unif"orme
que
asimismo
venga
a
facilitar
cauces
adecuados
para
la
implantación
del referido
Régimen
Especial.
En
el
tratamiento
unitario
que dicho régimen
comporta
se
guarda
el
más
escrupuloso r.espeto a -situaciones anteriores, me-
diante
el oportuno_reconocimiento,
por
razones
de
equidad y
ju&-
ticla.
de
derecbos
de
opción,
dentro
de
la
linea
que
ya
inició
la
citada-
Orden
de
veintIcinco
de
marzo
de
mil novecientos se-
santa
y
tres,
.seguida., a
su
vez,
par
el
Decreto doa mil quinien-
tos
treinta/mil
novecientos .setenta,.
de
veinte
de
ag05to,
sobre
el
Réglmen
Especla.1
de
la
Begurlded SoCIal
de
los
trabajadores
por
e-uenta-
propia
oautónomos y
la-
Orden
para
su
aplicación
y
desarrollo,
de
veinticuatro
de
septiembre del
mtsmo
afio.
en
sus
respectivas disposiciones
transitorias,
que confirmBl'on
el
anterior
ordenamiento
jurídico
resultante
de
d1cba.
Orden·
de
veinticinco
de
marzo
de
mJl novecIentos
sesenta
ytres Ydel
Reglamento
de
veintidós
de
junio
de
mil novecIentos
cincuenta
y
seis
de
que
antes
se hizo mención.
En
su-virtud, apropuesta- del Ministro
de
Trabajo- yprevia.
deliberaciÓll del Consejo
de
Minístros
-en
su
retmión del
día
tre->
ce de agosto de mil novecientos
setenta
yuno,
DISPONGO:
Articulo
primero.-Uno.
En
tanto
se
regule
el Régimen
E&
pedal
de
los socios
trabajadores
de
Cooperativas
de
Proouoción,
previsto
en
el
apartado g) del
número
dos
del
artículo
diez
de
la
Ley
de
la
Seguridad
Soc1al, de.ve1ntiuno
de
abril de mil nove-
elentos
sesenta
ysela, los soclos'
trabajadores
de
Cooperatlvas
de
Producción,
en
cuanto
'"
la
Seguridad
Soclal
""
refiere. queda-
rán
aslmilados a
trabajadores
_
cuepta
ajena.
siempre
que
reúnan'
las
demás
condlclones generaJe!
que
se eotablooen
en
el
número uno, apariado a)._del. artículo
&ép1¡1mo
de
la
referida
Ley.
Dos.
El
ancuadr1unlento
de
dlcbos
socios
trabajadores
tendrá
lugar
en
el
Régimen
General
o
en
alguno
de
los
Reglmenes
El>-
peciales
de
trab6ja.dorea
por
cuenta
ajena,
según
proceda,
de
acuerdo con
la
naturaleza
de
la
~vktad
que
ejerza
la
Coope--
rat¡va
en
la
que
presten
sus
servtciO$.
No obstante, los
trabajadores
autónomos que se
integren
en
lUla Cooperativa.
de
producción
podrán
seguir encuadrados
en
el
Régimen
de
la
seguridad
Social
en
que estuvieren incluidos,
en
la
forma
ycondiciones
que
reglamentariamente
se
determinen.
Artículo
segundo.-Uno.
La.
base
de
cotización aplicable a
cada
socio
trabajador
será
la
correspondiente a
su
categoria
pro--
fesional
o, afalta-
de
determinación
f'xpresa
de
ésta,
la
que
co-
rresponderia. a
su
puesto
de
tra-bajo
en
una.
Empresa
de
igual
actividad.
Dos.
Cuando
la
c-otizadón se realice sobre remuneraciones
efectivamente percibidas
por
exigencia
de
la
legislación
aplica-
blese
tomarán
como base
de
cotización, a
tales
efectos,
las
re-
trtbueJ.ones
minimas
que
corresponderían legalmente alos traba-
jadores
por
cuenta
ajena
que
realizasen
trabajos
análogos
en
una
Empresa. local
de
la
mi.sm.a.
actividad, o
el
antidpO
laboral
que
perciban
los
socios
trabajadores
en
el
caso
de
que ésta
sea
superior aaquéllas.
Tres.
En
los dos supuestos regulados
en
los
números
ante-
riores
la
determinación
de
las
bases
de
cotización
de
cada
so-
cio. se
efectuará
por-
la
Delegación
Provtnc1a1
de
Trabajo
corres-
poncUent-e 1t.
la
sede
del
centro
de
trabajo
en
que
presten
sus
serviclos los socios-
trabajadores,
a
propuesta
de
la
Junta
Rec~
tora.
de
la
Cooperativa ypreVio
informe
de
la
Inspección
de
Trabajo
y
de
la
Entidad
o
Entidades
Gestoras
a.fectadas.
Art:J:culo
tercero.~
COOperativas
tendrán
los
derechoe
y
obligaciones
establecidos
para
los emPTesarl08
en
las dj,sposicionea
l-eguladoras
del Régimen
de
la
seguridad
SOOial
en
que
estén
encuadradas
por
su
actividad.
DISPOSImoNES
FINALES
Uno.
De
conformidad con lo estahlecido
en
el
artículo
cuar-
to
de
le
Ley
de
la
Beguridad Soclal.
de
re'ntluno
de
abril
de
mil
noveclent05 sesenta yseis, Se faculta
al
Ministerio
de
Tra-
bajo
para
didar
las
dIsposicIones
necesarias
para
la
aplicación
ydesarrollo del presente Decreto,
Dos.
Quedan
derogadas
cuantas
disposiciones
de
igual o
inf€'rior
rango
se opongan alo establecido
en
este Decreto.
DISPOSlCION
TRANSITORIA
No obstante- lo
dispuesto
en
el
presente
Decreto,
las
Coope-
rativas
cuyoe
socios
trabajadores
Be
encuentren
incluidos
actual~
mente
en
una
Mutualidad
Laboral
de
Trabajadores
Autónomos,
podrán
optar.
dentro
de
los
tres
meses
naturales
inmediatamen-
te
siguientes
al
de
entrada
ea:l vJgor
de'
este Decreto Y
en
nom-
bre
de
todos
B118
socios
trabajadores,
por
una
sola- ves y
~
diante
acuerdo
de
su
Junta
general
convocada
al
efecto,
pa.ra.
continuar
en
la.
Mutualldad
Laboral
de
Trabajadores
Autóno-
mos
en
la-
que se encuentre encuadrada.
Dlcl1a. convocatoria se comunicará-
en
tiempo oportuno a
loe
Delegados provlnclales
de
Trabajo
y
de
la
Obra
Slndlcal
de
Cooperación
para
que,
si
lo
consideran
conveniente,
~en
cada. uno
de
ellos
un
representante que
pa.rt-1eipe,
como
asesor,
en
dicha
Junta.
Tnln8currldo
el
plazo
que
se
seí\aJa
en
el
párra-
fo
anterIor.
sin
que
se
haya
ejercitado
ia
opclón
prevista
en
el
mlsmo,
será
de
epllcadón
aloe soclos
trabajad0re6
de
la
Con-
perativa
elreg,iI'nen juridico que
se
establece
en
el
presen;te
Decreto,
Así
lo
dispongo
pOI
el
presente Decreto,
dado
en
La
Coruña
a
trece
de
agosto
de
mil novecientos setenta yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
Trabajo.
LICINIQ
DE
LA
FUENTE
Y
DE
LA
FUENTE

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