Orden ARM/1358/2010, de 19 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

MarginalBOE-A-2010-8387
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyOrden

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, regula, en su título segundo, el régimen jurídico aplicable a la administración electrónica, en el marco del cual se incluye el capítulo III sobre los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

En el artículo 24.1 de la citada Ley se prevé que las Administraciones Públicas crearán registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones. En el ámbito de la Administración General del Estado se establece la obligación de automatizar las oficinas de registro físicas a las que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de garantizar la interconexión de todas las oficinas y posibilitar el acceso por medios electrónicos a los asientos registrales y a las copias electrónicas de los documentos presentados.

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, regula en su título IV los registros electrónicos estableciendo los requisitos para su creación, sus funciones, las solicitudes, escritos y comunicación que pueden ser rechazados en estos registros, así como el proceso de recepción de documentos en los mismos.

Las Órdenes ministeriales APA/2852/2004, de 2 de agosto, y MAM/2390/2007, de 27 de julio, que crearon los registros telemáticos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Medio Ambiente, respectivamente, constituyen hasta el momento el instrumento normativo que regula la presentación de solicitudes, escritos y documentos dirigidos al Departamento por vía telemática. Posteriormente, el Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, creo el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que asumió las competencias de ambos Departamentos.

En este contexto normativo, aunque la disposición transitoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece que los registros telemáticos existentes a la entrada en vigor de dicha Ley serán considerados registros electrónicos regulándose por lo dispuesto en ella, por razones de seguridad jurídica, se considera necesario aprobar la presente Orden para crear el Registro electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y regular su funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que la desarrolla.

En virtud de lo anterior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1 Objeto.
  1. Por la presente Orden se crea el Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para la recepción y remisión por vía electrónica de solicitudes, escritos y comunicaciones correspondientes a los procedimientos y actuaciones de su competencia, y se regula su régimen de funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio y en su normativa de desarrollo.

  2. El Registro Electrónico será accesible desde la sede electrónica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino será único para todos los órganos del Departamento.

  2. Los organismos públicos adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrán utilizar el Registro Electrónico de este Departamento previa suscripción del correspondiente convenio entre los titulares de la Subsecretaria y de los citados organismos públicos interesados.

  3. No tendrán la consideración de Registro Electrónico del Departamento los buzones de correo electrónico corporativo asignados a los empleados públicos o a las distintas unidades y órganos. Tampoco tendrán esta consideración los dispositivos de recepción de fax, salvo aquellos supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 3 Titularidad y órganos competentes.
  1. La Subsecretaría del Departamento será la responsable de la gestión del Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

  2. La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, le corresponderá al titular de la Subsecretaría del Departamento. Dicha relación será accesible a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

  3. La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, con especificación de los campos de los mismos de obligada cumplimentación y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario le corresponde a los distintos órganos del Departamento, o en su caso, a los organismos públicos adheridos, que sean competentes por razón de la materia.

  4. La Subdirección General de Sistemas Informáticos y Comunicaciones será responsable de la seguridad e interoperabilidad del Registro Electrónico y dispondrá de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

  5. Los usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como acuse de recibo.

Artículo 4 Documentos admisibles.
  1. El Registro Electrónico podrá admitir:

    1. Solicitudes, escritos y comunicaciones normalizados, presentados por personas físicas o jurídicas en relación con los servicios, procedimientos y trámites que se especifican en el anexo I de esta orden o de la relación que figure actualizada en cada momento en la dirección electrónica de acceso al mismo junto con los modelos normalizados para cada caso.

    2. Cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados en el apartado anterior que se presente ante el mismo, en cuyo caso será remitido a las personas, órganos o unidades destinatarias en los términos previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

  2. El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos en las circunstancias previstas en el artículo 29 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en la forma establecida en el mismo.

  3. La Sede Electrónica del Departamento contendrá información sobre los formatos y requisitos a que deban sujetarse los documentos electrónicos que se vayan a presentar en el Registro electrónico de acuerdo con lo establecido por el Esquema Nacional de Interoperabilidad y el Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 5 Presentación de documentación complementaria.
  1. Toda la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos, de accesibilidad, interoperabilidad, seguridad y autenticidad que se determinen en la Sede Electrónica del Departamento.

  2. Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrán incorporarse a través de las vías previstas en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 10 días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  3. Siempre que se realice...

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