Acuerdo de 27 de junio de 1984, del pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se reglamenta provisionalmente el régimen de concurso y el de combinación judicial para proveer determinados cargos, asi cómo el ejercicio del Derecho de renuncia al ascenso en la Carrera judicial.

MarginalBOE-A-1984-14887
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

El Sistema de provisión de destinos en la Carrera judicial mediante concurso cerrado, que se regula en el artículo 26 del Reglamento orgánico de la misma, en su redacción aprobada por Decreto de 5 de diciembre de 1975, presenta, frente a la ventaja indudable de claridad para los funcionarios, con el anunció de las plazas que pueden solicitar, el grave inconveniente para la eficacia del Servicio público de la justicia de que para proveer cada vacante haya de esperarse el resultado de los sucesivos concursos, con la consiguiente carencia temporal del titular de los órganos judiciales, perturbación que se agudiza en momentos cómo los actuales, de acumulación de trabajo en muchos de dichos órganos y creación frecuente de nuevos juzgados, lo que hace necesario, mientras subsistan las actuales circunstancias, sustituir esté Sistema por el de Concurso Abierto o combinación judicial, que estuvo vigente para la Carrera judicial desde la aprobación del Reglamento orgánico de 10 de febrero de 1956 hasta la citada modificación de 1975.

Esté Sistema, ofreciendo iguales garantías de objetividad para los funcionarios, permite agotar en una misma resolución o acto administrativo la provisión de las vacantes existentes en un momento determinado y las que son consecuencia de las mismas.

Similares motivos aconsejan su extensión al cuerpo de secretarios de la administración de justicia, si bien limitado al concurso de trasladó y no al de promoción, que seguirá en la forma actual, y aplazado aquél en su vigencia, para facilitar el cambio de Sistema.

Otra finalidad esencial y obligada del presente acuerdo es la de reglamentar el Derecho de renuncia a toda promoción por razón de antigüedad que se otorga a los que pertenecían al cuerpo de jueces de distrito, por la disposición transitoria 3. De La Ley orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de integración de la Carrera judicial, y que ahora cobra especial relevancia al estar en condiciones de acceder a la categoría de magistrado, por La Ley orgánica 4/1984, de 30 de abril, los primeros jueces de esa procedencia, siendo igualmente aplicable para la promoción de juez de Ingreso a ascenso.

Es necesario, pués, articular el procedimiento de dicha renuncia, para que, aun concibiéndola con la máxima amplitud posible, no perturbe la promoción al grado o categoría correspondiente y, en general, la buena marcha del Servicio.

Finalmente, se aclaran otras cuestiones relativas a los concursos para determinadas Presidencias, a plazas de nueva creación y al cuerpo de Magistrados de trabajo, cuyo Sistema de Concurso Abierto queda regulado en igual forma que el de la Carrera judicial, integrando en esté acuerdo las normas contenidas en el de 22 de febrero de 1984, que se subsume en él y queda por tanto, sin efecto.

En su virtud, el pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 27 de junio de 1984, en uso de la facultad reglamentaria que sobre materias de su competencia le atribuye el artículo 5. De su ley orgánica 1/1980, de 10 de enero. Adoptó el siguiente acuerdo:

Artículo 1 Sistema de concurso ordinario para la provisión de determinados cargos judiciales.

Las vacantes de Presidente de Audiencia Provincial, Presidente de Sala de audiencia y de juez decano de los juzgados de Primera instancia y de los de instrucción de Madrid y barcelona serán anunciadas en el , concediéndose Díez días naturales para que quiénes aspiren a Ellas puedan formular petición.

Sólo podrán participar en dicho concurso quiénes, ostentando la categoría de magistrado, tengan cinco años de antigüedad en élla y no se encontraren afectados por las prohibiciones establecidas en el artículo 2., 4, apartados a), c) y d), de esté acuerdo.

Transcurrido el plazo para presentación de Solicitudes, será resuelto el concurso, conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de La Ley orgánica 1/1980, de 10 de enero.

Cuándo la vacante a proveer sea de Presidente de Audiencia Provincial o de Presidente de Sala y el concurso fuera declarado desierto, se convocará un segundo concurso en el que también podrán participar quiénes, ostentando la categoría de magistrado, no acrediten cinco años de antigüedad en la misma. Igualmente podrán tomar parte los Magistrados que se hallaren afectados por la prohibición establecida en el artículo 2., 4, a).

Para la resolución de esté concurso serán tomados en consideración, en primer lugar, los solicitantes que reúnan los Requisitos señalados en el segundo párrafo de esté artículo. Si, conforme a lo anterior, hubiera de resultar desierto, se considerarán las restantes peticiones, resolviéndose el concurso de acuerdo con lo establecido en la mencionada disposición transitoria segunda de La Ley orgánica 1/1980, de 10 de enero.

En el supuesto de resultar desierto esté segundo concurso, El Consejo recabará de la Sala de Gobierno de la audiencia territorial respectiva que proponga a uno de los Magistrados con Destino en la audiencia a que corresponda la vacante.

Art. 2 Sistema de combinación judicial para la provisión de los cargos de Presidentes de sección, Magistrados y jueces.

Los nombramientos de Presidentes de sección, Magistrados y jueces se acordarán conforme a las siguientes reglas:

Una.-Los funcionarios que deseen ser nombrados para alguno de los cargos expresados, se hallen o no vacantes, podrán solicitarlos en cualquier momento.

Dos.-En la instancia, los solicitantes indicarán su categoría personal, número que ocupan en el último escalafón, cargo que desempeñan...

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