Resolución de 22 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almuñécar, a inscribir una declaración de obra nueva.

MarginalBOE-A-2010-14362
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don D. J. C. y doña A. M. C. contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Almuñécar, doña María Cristina Palma López, a inscribir una declaración de obra nueva.

Hechos

I

Se presenta en el Registro escritura autorizada por el Notario de Almuñécar, don Carlos Fernández Guzmán, por la que los recurrentes declaran una obra nueva que se terminó en 2004 manifestando que no tenían contratado seguro decenal, ya que la vivienda se construyó para uso propio. La obra nueva se describe con dos plantas pertenecientes a dos propietarios en la proporción de 60,33% y 39,67% respectivamente.

La Registradora de la Propiedad de Almuñécar suspendió la inscripción en base a la siguiente nota de calificación: «Hechos. El día 17/06/2009 fue presentado el documento de referencia para su inscripción en este Registro. Se presenta escritura de obra nueva otorgada el 12 de agosto de 2005 ante el Notario de Almuñécar don Carlos Fernández Guzmán n.º de protocolo 2013/2005, en unión de escritura de ratificación n.º de protocolo 932/2008 y de testimonio de diligencia 2013/ 2005 ambas ante el mismo notario, que habían originado calificaciones de fecha 13 de agosto de 2008, ahora en unión de escritura de subsanación de fecha 1 de junio de 2009, n.º 673 ante el mismo notario, en la que manifiestan los dos matrimonios declarantes de la obra nueva don D. J. C. y su esposa y don J. A. P. M. y su esposa y el arquitecto doña I. M. C, que la obra nueva declarada en 2005 terminó en 2004 y que no tienen contratado el seguro decenal, ya que la vivienda se construyó para destinarla a uso propio. Sobre la finca registral 10687 don D. J. C. y su esposa y don J. A. P. M. y su esposa, dueños de la misma en la proporción de 39,67% de por mitad los primeros y de 60,33% los segundos con carácter presuntivamente ganancial, en el año 2005, el 31 de agosto, declararon la obra nueva de una vivienda en la misma proporción de que eran dueños; dicha declaración de obra nueva se inscribió con fecha 10 de junio de 2008, manifestando que la casa tenia una antigüedad anterior al 1990. Cuando se presenta la escritura de 12 de agosto de 2005 y demás documentación, en unión de la escritura de subsanación de 2009 y alegan la exoneración de la necesidad del seguro decenal es cuando deben ser analizadas las exigencias que para tal exoneración se contemplan en la disposición adicional segunda de la ley de ordenación de la edificación. El que se trate de una única vivienda unifamiliar. Objetivamente considerado este requisito no se cumple, pues los mismos titulares sobre la misma finca registral han realizado la declaración de obra nueva de otra vivienda, según ha quedado constatado. No obstante la DGRN en resolución de 11 de noviembre de 2006 admitió que no se exigiera el seguro decenal en la declaración de obra nueva de dos viviendas constituidas en régimen de propiedad horizontal para uso propio. Aparte del hecho de no estar las dos viviendas cuya obra nueva se pretende en las escrituras de 31 de agosto de 2005 y 12 de agosto de 2005, a que hemos hecho referencia, constituidas en régimen de propiedad horizontal, el supuesto de hecho no es equiparable pues ambas declaraciones de obra nueva no se declaran en el mismo documento, ni tienen la misma fecha de terminación y además la licencia de obras y licencia de legalización, en cuanto a la escritura objeto de calificación, se refiere únicamente a la obra nueva que en ella se declara, ya que la otra vivienda existía con anterioridad al año 1990, según consta en los antecedentes del Registro. El que se trate de un autopromotor individual. La Resolución-Circular de 3 de diciembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación que deba darse a las modificaciones introducidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, por el artículo 105 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social establecía que «El concepto de autopromotor individual no debe llevarse a interpretaciones excesivamente rigoristas, de manera que cuando la ley se refiere a, según sostuvo este Centro Directivo en Resolución de 9 de julio de 2003, deben entenderse comprendidos en dicho concepto tanto las personas físicas como las personas jurídicas, dado que en última instancia éstas son una sola entidad, son «individuales» siguiendo un criterio numérico.» Por tanto ante la citada interpretación y siguiendo el citado criterio numérico se puede deducir que la obra nueva declarada por dos matrimonios no cumple el criterio numérico de individualidad y que por tanto no estamos ante un autopromotor individual. La DGRN únicamente ha realizado una interpretación del concepto de autopromotor incluyendo además de las personas jurídicas (respetando el criterio numérico) a los miembros de la comunidad valenciana según resolución de 9 de mayo de 2007, en los que se considera que cada uno de ellos realiza exclusivamente la declaración de obra nueva de su vivienda. En los supuestos de comunidad de tipo romano, según lo establecido en los arts. 392 y ss. del Código Civil, cada titular no tiene una parte concreta de la cosa o derecho, a diferencia de la comunidad valenciana, sino que todos tienen la cotitularidad sobre toda la cosa «pro indiviso», de ahí que no se pueda plantear desde ningún punto de vista, a los efectos que nos ocupa, el criterio de la individualidad en una comunidad de tipo romano. No cumpliéndose ninguno de los dos requisitos que fundamentan la exoneración del seguro decenal, la escritura presentada adolece del defecto subsanable de no haber aportado el seguro decenal, al no cumplir los requisitos que para la exoneración en el caso de autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar se establecen en la citada disposición adicional segunda. Fundamentos de derecho.-Los expresados en la exposición de los hechos. Acuerdo. La suspensión de la inscripción del documento presentado en virtud de los fundamentos de derecho antes expresados. La notificación de esta calificación al presentante y al Notario o autoridad que expide el documento en el plazo de 10 días hábiles de conformidad con el artículo 58, 2 y 48 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y la prórroga del asiento de presentación de conformidad con el artículo 323 de la L.H. (Sigue pie de recursos). Almuñécar, veinticinco de junio de dos mil nueve. La Registradora.»

II

La anterior calificación fue recurrida por los declarantes mediante escrito de fecha 24 de julio de 2009 en el que se hacían las siguientes alegaciones: Que la declaración de obra nueva se efectúo en relación con la finca 10.687 de la que somos titulares en pro-indiviso con don J. A. P. M. y su esposa, siendo éstos propietarios del 67,33% con carácter ganancial y nosotros propietarios del 39,67% según el régimen económico matrimonial inglés, por mitades indivisas. Que en la mencionada finca n.º 10.687 aparece inscrita una vivienda terminada la cual constituye la vivienda habitual de don J. A. P. M. y su esposa. Que la escritura de Obra nueva otorgada el 12 de agosto de 2.005 ante el Notario de Almuñécar, don Carlos Fernández Guzmán número de protocolo 2013/2005, se presentó en unión de testimonio de diligencia 2013/2005 en la que la arquitecto manifestaba que la obra declarada se encontraba terminada y se ajustaba al proyecto para el que obtuvo la licencia de obras. Asimismo, se presentó escritura de ratificación de fecha 13 de mayo de 2008, protocolo número 932 y de subsanación de fecha 1 de junio de 2009, protocolo número 673, todas ellas autorizadas por el Notario de Almuñécar, don Carlos Fernández Guzmán, en la que manifestaban los dos matrimonios declarantes de la obra nueva, y la arquitecto Técnico, que la obra nueva declarada en 2005 se terminó en el año 2004 y que no tenía contratado seguro decenal ya que la vivienda se construyó para destinarla a uso propio, hecho que se acreditaba con los correspondientes recibos de consumo de agua y de electricidad, así como con el mencionado documento por el que se concedía la Licencia de primera ocupación. Que el 25 de junio de 2009 recibimos por fax acuerdo por el que la Registradora de Almuñécar suspendió la inscripción del documento presentado en base a que consideraba que no se cumplía el requisito de que se trate de una única vivienda unifamiliar, si bien hacía mención de una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2008 que admitió que no se exigiera el seguro decenal en la declaración de obra nueva de dos viviendas constituidas en régimen de propiedad horizontal para uso propio. Consideraba asimismo la Registradora de la Propiedad en su calificación que no se trataba de un autopromotor individual ya que la obra declarada por dos matrimonios no cumplía el criterio numérico de la individualidad y por tanto no estábamos ante un promotor individual, si bien alude a la Resolución Circular de 3 de diciembre de 2003 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación que deba darse a las modificaciones introducidas en la disposición Adicional Segunda de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR