ACUERDO para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José de Costa Rica el 8 de julio de 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Junio de 1999
MarginalBOE-A-1999-15684
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Costa Rica, hecho en San José de Costa Rica el 8 de julio de 1997.

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

El Reino de España y la República de Costa Rica, en adelante 'las Partes Contratantes',

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por 'inversores' se entenderá, con relación a cualquiera de las Partes Contratantes:

    1. personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación.

    2. empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, corporaciones, sociedades mercantiles y cualquier otra organización que se encuentre constituida o, en cualquier caso, debidamente organizada según el derecho de esa Parte Contratante, y que tenga su sede o domicilio en el territorio de dicha Parte Contratante independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

  2. Por 'inversiones' se designa todo tipo de activos que el inversor de una Parte Contratante invierte en el territorio de la otra Parte Contratante y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;

    2. obligaciones, créditos y cualquier otro derecho a prestaciones contractuales que tengan un valor económico. Los préstamos estarán incluidos siempre que estén vinculados a una inversión;

    3. bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

    4. derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos conexos; derechos de propiedad industrial, tales como marcas de fábrica o de comercio, denominaciones de origen o indicaciones geográficas, dibujos, modelos industriales, patentes y fondo de comercio o derecho de llave;

    5. derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de los recursos naturales.

    Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos no afectará su calificación de inversión.

    Igualmente se considerarán inversiones las realizadas en el territorio de una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante.

    Para mayor certeza, se considerará que una empresa de una Parte está efectivamente controlada por inversores de la otra Parte Contratante cuando estos últimos tengan la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

  3. El término 'rentas de inversión' se refiere a los rendimientos derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.

  4. El término 'territorio' designa el territorio terrestre, el espacio aéreo y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de los recursos naturales.

Artículo II Promoción y admisión.
  1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

  2. Con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, cada Parte Contratante se esforzará, a petición de la otra Parte Contratante, en informar a esta última de las oportunidades de inversión en su territorio.

  3. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión, así como los requeridos para la ejecución de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante concederá, de acuerdo con su legislación, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado o calificado, cualquiera que sea su nacionalidad.

  4. El presente Acuerdo se aplicará, a partir de su vigencia, también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante en...

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