ORDEN DE 20 DE ENERO DE 1994 por la que se fijan modalidades de Control sanitario a Productos de Comercio exterior destinados a Uso y Consumo humano y los Recintos aduaneros habilitados para su realizacion.

MarginalBOE-A-1994-2639
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 1418/1986, de 13 de Junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de Sanidad Exterior, establece el marco de actuación en el que se desarrolla el control sanitario del tráfico internacional de mercancías. De otro lado, el establecimiento del mercado interior en la Comunidad Europea implica la existencia de una frontera exterior común, por lo que dichos controles sanitarios adquieren relevancia y efectos para todos los países integrantes de la Comunidad. De ahí que los sistemas y procedimientos de actuación deben tender a una organización suficiente, sobre la base del principio de la confianza mutua.

Asimismo, la desaparición de las fronteras interiores y de los controles sanitarios realizados en ellas, en base a la garantía suficiente de los controles en origen y destino, permite una mejor y más eficaz utilización de los recursos humanos y materiales de los servicios de control oficial, tanto del Mercado Interior como del comercio con terceros países.

Para el ejercicio adecuado de dicha función, se requiere, en aras a facilitar la libre circulación de productos sometidos a control sanitario, determinar cuáles de ellos requieren una actuación sistemática, en qué régimen deben estar declarados y qué condiciones específicas han de presentar.

Se trata, pues, de profundizar, para incrementar la eficacia, en el principio de proporcionalidad de las actuaciones, de tal manera que la inspección se adecue al riesgo potencial que se pretende controlar, permitiendo asignar prioridades en la ejecución de la misma.

Además, es conveniente incorporar unos criterios básicos en lo que se refiere a las modalidades de control y a los recintos aduaneros en los que éstos se pueden realizar con garantías, de forma que se contemple una adecuada homogeneidad en los controles sanitarios y se eviten desvíos no justificados de mercancías, entre los diversos puestos de inspección.

Por todo lo cual, se dicta la presente Orden, al amparo de las competencias exclusivas que, en materia de sanidad exterior y de comercio exterior, atribuye al Estado el artículo 149.1.16 y 10 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, y con la habilitación específica contenida en la Disposición Final del Real Decreto 1418/1986, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, conjuntamente con la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios en lo que se refiere a medicamentos y productos sanitarios, oído el parecer del Ministerio de Economía y Hacienda, dispongo:

Primero.-Los productos destinados al uso y consumo humano que figuran en el anexo I de esta Orden, y que procedan o tengan como destino países no comunitarios, serán sometidos a control sistemático en frontera exterior, a la entrada o a la salida del territorio nacional, teniendo en cuenta las observaciones especificadas en el citado anexo I.

Segundo.-1. El tráfico de los productos recogidos en el anexo I, cuando sean constitutivos de expedición comercial, o deban estar sometidos a control sanitario, habrá de realizarse por las aduanas cuyos recintos estén habilitados para la práctica de los citados controles. Con carácter general, quedan habilitados para ello los que se relacionan en el anexo II, siempre y cuando las regulaciones específicas para algún producto o grupo de productos no determinen puntos de inspección fronteriza específicos.

  1. Excepcionalmente, a solicitud del interesado y previa autorización de la Dirección General de Salud Pública, y conjuntamente con la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios para el caso de medicamentos y productos sanitarios, podrán realizarse los controles sanitarios en puntos distintos a los relacionados en el anexo II, cuando circunstancias debidamente justificadas lo aconsejen.

  2. Las operaciones de comercio exterior con terceros países no comunitarios, que afecten a sangre, plasma y fracciones plasmáticas, cualquiera que sea el uso a que se destinen, vacunas víricas y bacterianas y sus concentrados o graneles y sustancias estupefacientes y psicotrópicos, se canalizarán exclusivamente por las aduanas de Barcelona, Bilbao, Madrid, Sevilla y Valencia.

    Tercero.-Los productos que requieran control sanitario serán sometidos a uno o varios de los siguientes controles:

    1. Control documental: Examen de los certificados o documentos sanitarios que acompañen al producto.

    2. Control de identidad: Comprobación, mediante inspección ocular, de la concordancia de los productos con los certificados o documentos, así como de la presencia de las estampillas y marcas que deban figurar, conforme a la normativa comunitaria o nacional que resulte de aplicación.

    3. Control físico: Control del propio producto, que podrá constar en particular de tomas de muestras y de análisis de laboratorio.

    Cuarto.-El control documental se realizará sistemáticamente a todos los productos incluidos en el anexo I.

    Una vez realizado éste, se podrá someter la partida a los subsiguientes controles de identidad y físicos. Las frecuencias de éstos se determinarán según el potencial riesgo sanitario de los productos, teniéndose en cuenta, especialmente, el resultado del control documental efectuado, la información previa sobre el producto y el origen del mismo. Todo ello, con independencia de los procedimientos específicamente establecidos para algún producto o grupo de productos.

    Quinto.-1. Se aprueba el modelo de documento de control sanitario de mercancías, que se recoge en el anexo III de esta Orden, y que constará de tres ejemplares (original y dos copias).

    Este documento sustituye a los recogidos, como anexo I y II, en la Orden de 14 de Enero de 1988.

  3. Una vez cumplimentado el documento, sus ejemplares tendrán los destinos siguientes: el original para el Servicio Aduanero, una de las dos copias para el interesado o su representante y la copia restante para el servicio sanitario actuante.

  4. No se utilizará el modelo de documento de control sanitario aquí establecido en los casos en que sea preceptiva, por disposición legal o reglamentaria, la utilización de otros documentos.

    Sexto.-Queda derogada la Orden de 29 de Mayo de 1987 por la que se fijan los productos de comercio exterior sometidos a control e inspección sanitaria y a las aduanas habilitadas para efectuarlas ( de 24 de Junio).

    Séptimo.-La Dirección General de Salud Pública podrá, en cualquier momento, por razones de interés sanitario, modificar los anexos de la presente Orden, conjuntamente con la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios en lo que se refiere a medicamentos y productos sanitarios.

    Octavo.-La Dirección General de Salud Pública y la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las resoluciones y adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo previsto en la presente Orden.

    Noveno.-La presente disposición se dicta al amparo de la competencia exclusiva que, en materia de sanidad y comercio exteriores, atribuye al Estado el artículo 149.1.16 y 10 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en uso de la habilitación atribuida al Ministerio de Sanidad y Consumo por la disposición final del Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior.

    Madrid, 20 de enero de 1994.

    AMADOR MILLAN

ANEXO I

Productos destinados a uso y consumo humano sometidos a control sanitario

Observaciones / Código NCE

CAPITULO 2

Carne y despojos comestibles

SANIT / 02.01 / Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.

SANIT / 02.02 / Carne de animales de la especie bovina, congelada.

SANIT / 02.03 / Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.

SANIT / 02.04 / Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

SANIT / 02.05 / Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

SANIT / 02.06 / Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.

SANIT / 02.07 / Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

SANIT / 02.08 / Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.

SANIT / 02.09 / Tocino sin partes magras y grasa sin fundir de cerdo o de ave, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

SANIT / 02.10 / Carne y despojos, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.

CAPITULO 3

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

SANITIN / 03.01 / Peces vivos.

Excepto:

0301.10. Peces ornamentales.

SANITIN / 03.02 / Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

SANITIN / 03.03 / Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.

SANITIN / 03.04 / Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.

SANITIN / 03.05 / Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes y o...

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