ORDEN DE 15 DE JUNIO DE 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento general de Recaudacion en la Redaccion dada al mismo por el Real decreto 448/1995, de 24 de Marzo, en relacion con las Entidades de deposito que prestan el Servicio de Colaboracion en la Gestion recaudatoria.

MarginalBOE-A-1995-15072
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyOrden

El artículo 181.1 del Reglamento General de Recaudación, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento, establece que las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la documentación necesaria para la gestión y seguimiento de las mismas. Como afirma la exposición de motivos del Real Decreto citado, la experiencia obtenida durante la aplicación del Real Decreto 1684/1990 por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación junto con las reformas organizativas y normativas habidas desde su entrada en vigor aconsejan la modificación de algunos de sus artículos.

En este contexto la modificación que incorpora el artículo 181.1 relativa a la centralización de los ingresos y a la aportación de la información, viene a suponer, en cuanto a los primeros una economía procedimental ya que permite hacer un único ingreso a cada entidad a nivel centralizado comprensivo de todos los habidos para cada quincena en todas las oficinas de cada una de ellas en todo el territorio nacional, y en cuanto a la aportación de información una mayor agilidad en la gestión en cuanto que supondrá, al acortar los plazos para su suministro, un seguimiento puntual por parte de los órganos de recaudación de la Agencia del cumplimiento de las obligaciones por parte de los obligados al pago.

Para ello es fundamental dotar al procedimiento de medios informáticos que coadyuven a la consecución de estos objetivos, habiéndose optado por la incorporación de los usuales en el tráfico bancario tales como la comunicación vía teleproceso, posibilidad plasmada además en el artículo 45.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las ventajas derivadas del nuevo procedimiento son importantes, siendo de destacar: la utilización como único medio de ingreso de las cantidades recaudadas por las entidades colaboradoras en el Banco de España, de la transferencia; comunicación por éste de la realización del ingreso el mismo día; comunicación por las entidades de los saldos existentes en las cuentas restringidas al fin de cada quincena de forma centralizada y antes del ingreso, lo que permitirá disponer de unas previsiones de ingresos de gran utilidad para el Tesoro Público.

Todo ello supone un cambio sustancial en la operativa actual que lleva implícita la modificación del procedimiento plasmado en la Orden ministerial de 29 de mayo de 1992.

La presente Orden se estructura en seis apartados, una disposición adicional, dos transitorias, una disposición derogatoria, una disposición final y XIII anexos.

En el apartado I -disposiciones generales- se define la cuenta restringida y su funcionamiento, las cuentas que deben abrir las entidades -a nivel provincial-; se define lo que es la oficina centralizadora a los efectos de lo dispuesto en la Orden; se delimitan los términos de vencimiento y finalización de quincena unificándolos de cara a la centralización del ingreso y teniendo en cuenta los días inhábiles o festivos conforme a lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El apartado II establece el procedimiento de ingreso de las cantidades recaudadas en el Banco de España.

El apartado III se dedica a regular el procedimiento de aportación de información y validación de la misma, estableciendo plazos distintos según se trate de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones y declaraciones-liquidaciones especiales y liquidaciones practicadas por la Administración.

El apartado IV regula el procedimiento de presentación y validación de información de solicitudes de devolución por transferencia.

El apartado V recoge las posibles incidencias que pueden surgir en la prestación del servicio y la forma y plazos para subsanarlas.

El apartado VI aborda el control y seguimiento de la actuación de las entidades en su calidad de colaboradoras en la recaudación mediante el establecimiento de Planes de Control.

La disposición adicional se refiere a las cuentas restringidas que deben asimismo abrir las entidades colaboradoras y que por su especialidad y por estar atribuida su gestión a órganos distintos de la Agencia aconsejan su regulación separada del bloque de la Orden.

En la disposición transitoria primera se regula el procedimiento de aportación de información en soporte hasta tanto se adecuen por las entidades sus sistemas informáticos al nuevo procedimiento.

La disposición transitoria segunda establece la cancelación a 1 de enero de 1996 de la cuenta restringida de colaboración relativa al reembolso de préstamos de la Dirección General de la Vivienda, el Urbanismo y la Arquitectura ya que la gestión de dichos préstamos no está encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La disposición derogatoria, además de derogar, la Orden ministerial en vigor sobre el procedimiento de ingreso de la entidades colaboradoras y aportación de información, deroga las disposiciones relativas a los documentos de ingreso de la tasa de corresponsabilidad de los cereales y tasa de corresponsabilidad de la leche, suprimida a su vez su exigibilidad por la normativa Comunitaria.

En virtud de lo expuesto, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

  1. Disposiciones generales

    1. Apertura de cuentas restringidas.-Las entidades de depósito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, recogerán los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago en cuentas restringidas.

      A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España.

      No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones, cuando éstas tengan origen en alguna de las rectificaciones mencionadas en el apartado V de esta Orden, debiendo estar debidamente justificadas.

    2. Cuentas restringidas que deben abrir las entidades colaboradoras.-Las entidades de depósito procederán, en el ámbito territorial de cada Delegación de la AEAT y en la oficina a que se refiere el artículo 78.4 del Reglamento General de Recaudación, a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican:

      1. «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Delegación de la AEAT de ....... declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerá los ingresos que resulten de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos que figuran como anexo I, siempre que desde el vencimiento del plazo de presentación no haya transcurrido más de un mes.

      2. «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la AEAT de ...... declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos que figuran como anexo II, siempre que desde el plazo de vencimiento no haya transcurrido más de un mes.

      3. «Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Delegación de la AEAT de ......., liquidaciones practicadas por la Administración». En esta cuenta se recogerán los ingresos derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos de efectivo en cuentas abiertas en entidades de depósito.

      La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura:

      Cuatro dígitos para el código de la entidad.

      Cuatro dígitos para el código de la oficina.

      Dos dígitos de control.

      Diez dígitos para el número de cuenta, que podrán ser los mismos en todas las Delegaciones de la Agencia.

      Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el NIF de la AEAT.

    3. Ingreso en cuenta restringida y aportación de extractos por las entidades.-El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad.

      El Director del Departamento de Recaudación o el Delegado de la Agencia, podrán solicitar de las entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas que deberán contener los siguientes datos:

      Concepto de la operación, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 anterior.

      Fecha de las operaciones que será, en su caso, la de ingreso efectivo coincidiendo con la de validación de los documentos de ingreso.

      Importe de las operaciones correspondientes a dicha fecha y concepto.

      Identificación de la sucursal.

      Estos datos se referirán al período para el que se soliciten.

      Cuando los mismos abarquen una quincena completa deberá constar, además de los datos mencionados, el saldo al final de la misma.

    4. Solicitudes de devolución.-Las entidades colaboradoras deberán admitir las autoliquidaciones con solicitud de devolución cuando así lo disponga la normativa propia de cada tributo y sólo en el caso de que se solicite la devolución mediante transferencia, y siempre que desde el fin del plazo de presentación no haya transcurrido más de un mes.

    5. Oficina centralizadora.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78.4 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR