Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y los Estados Unidos, firmado «ad referendum» en México el 23 de junio de 1995.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Diciembre de 1996
MarginalBOE-A-1997-2431
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulan las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo,

  1. Por «inversores» se entenderá:

    1. Personas físicas que tengan la nacionalidad de una de las Partes Contratantes con arreglo a su legislación y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

    2. Empresas, entendiendo por tales, personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles; sucursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y tengan su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante.

  2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos, tales como bienes y derechos de toda naturaleza y, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. Acciones, títulos, obligaciones y otras formas de participación en sociedades.

    2. Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico, incluidos los préstamos concedidos con ese fin.

    3. Bienes muebles, inmuebles, raíces, hipotecas, derechos de prenda, usufructos u otra propiedad tangible o intangible, adquiridos o utilizados para actividades económicas u otros fines empresariales.

    4. Derechos de propiedad intelectual o industrial incluyendo, entre otros, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas comerciales o de servicios, nombres comerciales, derechos de autor, secretos industriales y fondo de comercio.

    5. Intereses o derechos que se deriven de la aportación de capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de la otra Parte Contratante, como resultado del otorgamiento de un contrato o de una concesión.

      Igualmente se consideran inversiones las realizadas en el territorio de una Parte Contratante por empresas de esa misma Parte Contratante que están efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante.

      Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que correspondan, quedan excluidos de esta definición una obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado, así como las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

    6. Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte Contratante a una empresa en territorio de la otra Parte Contratante, o

      ii) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, cuyo vencimiento sea menor a tres años, como el financiamiento al comercio.

  3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos de una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, ganancias de capital, dividendos, intereses, regalías y cánones.

  4. El término «territorio» designa el territorio terrestre y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el Derecho Internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de explotación, exploración y preservación de recursos naturales.

Artículo 2 Promoción y admisión.
  1. Cada Parte Contratante promoverá el acceso en su territorio de las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y las admitirá conforme a sus disposiciones legales vigentes.

  2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última.

  3. Con la intención de incrementar significativamente los flujos recíprocos de inversión, las Partes Contratantes elaborarán documentos de promoción de inversión y darán a conocer información detallada sobre:

  1. Oportunidades de inversión.

  2. Las leyes, reglamentos o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal, y

  3. El comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios.

Artículo 3 Protección.
  1. Cada Parte Contratante otorgará plena protección y seguridad a las inversiones efectuadas por inversores de la otra Parte Contratante, conforme al Derecho Internacional, y no obstaculizará, mediante medidas carentes de fundamento legal o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones.

  2. Cada Parte Contratante, en el marco de su legislación, concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

  3. Cada Parte Contratante otorgará, en el marco de su legislación, y cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4 Tratamiento.
  1. Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo, conforme al Derecho Internacional, a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

  2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado en circunstancias similares por cada Parte Contratante a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer Estado.

  3. Este tratamiento no se extenderá, sin embargo, a los privilegios que una Parte Contratante conceda a los inversores de un tercer Estado, en virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, uniones económicas y monetarias o en virtud de cualquier otro acuerdo internacional de características similares.

  4. El tratamiento concedido con arreglo al presente artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a inversores de terceros Estados en virtud de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación.

  5. Con arreglo a los límites y modalidades de su legislación nacional, cada Parte Contratante aplicará a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores.

Artículo 5 Nacionalización y expropiación.
  1. La nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares (en adelante «expropiación») que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte Contratante contra las inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte Contratante, deberá aplicarse exclusivamente por razones de utilidad pública, conforme a las disposiciones legales, en ningún caso será discriminatoria y dará lugar al pago de una indemnización al inversor o a su...

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