Real Decreto 1444/1982, de 18 de junio, por el que se regula la campaña de carnes 1982-1983.
Marginal | BOE-A-1982-16380 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Consejo de Ministros, en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, adoptó el acuerdo de fijación de precios para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta y tres y actuaciones de apoyo al sector agrario. Procede, en consecuencia, para la debida regulación de la campaña de carnes, establecer los niveles de los diferentes precios de regulación, que complementen al de garantía ya fijado, así como desarrollar adecuadamente la normativa necesaria para una más eficaz organización del sector, siguiendo las directrices de las actuaciones de apoyo ya aprobadas.
Teniendo en cuenta que la agilidad con que se desarrollan las medidas de intervención necesarias, en cada caso, condicionan la eficacia para alcanzar los objetivos deseables, se establece un gran automatismo de las medidas de regulación, contemplándose no solamente las compras en régimen de garantía, sino, además, ayudas al almacenamiento privado y restituciones a la exportación, autorizándose al FORPPA para establecer convenios con Entidades colaboradoras por la duración de una campaña.
Finalmente, se aprueban los niveles de precios de regulación en concordancia con los precios de garantía ya aprobados por el acuerdo del Consejo de Ministros anteriormente citado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, vista la propuesta del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
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Prórroga del Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco.
Para la presente campaña de carnes será de aplicación lo establecido en el Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, por el que se regulan las campañas de carnes mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto mil seiscientos treinta y tres/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de julio, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
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Niveles de precios.
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Uno.- Precio testigo.
Este precio testigo se considerará, a los efectos de la regulación del mercado previstos en el Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, equivalente a los denominados precios de referencia en el mencionado Decreto.
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Dos.- Vacuno.
Garantía * 314 *
Intervención inferior * 328 *
Indicativo * 346 *
Intervención superior * 366 *
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Tres.- Porcino.
Garantía * 138 *
Intervención inferior * 145 *
Indicativo * 160 *
Intervención superior * 180 *
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Medidas de regulación.
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Uno.- Vacuno.
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Ayudas al almacenamiento privado de canales, cuartos traseros y cuartos delanteros u otras presentaciones o piezas.
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Restituciones a la exportación y a los envíos a Canarias, Ceuta y Melilla.
Cuando el precio testigo descienda por debajo del precio de intervención inferior, el FORPPA mantendrá abierta, con carácter permanente y para todo el territorio nacional, la compra de canales de añojos machos de categorías comerciales extra, primera y segunda, al precio de garantía, dentro de las disponibilidades que para este fin estén marcadas en los presupuestos de explotación y capital o en el Plan de Actuación Financiera del FORPPA.
Igualmente queda facultado el FORPPA para que, previo acuerdo de su Comité Ejecutivo y Financiero, realice compras en régimen de garantía en aquellas áreas o comarcas en que los precios percibidos por el vendedor del ganado, en posición de entrada en matadero, por la canal limpia y oreada del producto tipo, sean más bajos que el de intervención inferior, aunque el precio testigo supere dicho nivel.
A fin de cumplir con la máxima eficacia y rapidez lo dispuesto en el presente artículo, el FORPPA establecerá las bases de ejecución para la realización de compras de carne de vacuno en régimen de garantía durante la campaña, que entrarán en vigor al inicio de la misma, y formalizará, asimismo, los correspondientes convenios con las Empresas que, cumpliendo los requisitos oportunos, ofrezcan su colaboración para la presente campaña.
El FORPPA dictará las bases de ejecución que, en su caso, serían de aplicación, en la presente campaña, para la realización de las ventas de carne congelada de regulación.
Durante la presente campaña podrán ser sustituidos los habituales suministros de este tipo de carnes por cuartos delanteros congelados de añojo de categoría comercial segunda procedentes de los almacenamientos de regulación. La cesión de estos cuartos se realizará con las garantías suficientes para que no perjudique al normal funcionamiento del mercado.
Los precios de cesión serán determinados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del FORPPA, de acuerdo con las características de esta carne.
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Dos.- Porcino.
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Ayudas al almacenamiento privado de canales, medias canales o distintas piezas de la canal.
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Restituciones a la exportación y a los envíos a Canarias, Ceuta y Melilla.
Cuando el precio testigo descienda por debajo del precio de intervención inferior, el FORPPA mantendrá abierta, con carácter permanente y para todo el territorio nacional, la compra de canales de porcino de categorías comerciales extra, primera y segunda, al precio de garantía, dentro de las disponibilidades que para este fin estén marcadas en los Presupuestos de Explotaciones y Capital o en el Plan de Actuación Financiera del FORPPA.
Igualmente, queda facultado el FORPPA para que, previo acuerdo de su Comité Ejecutivo y Financiero, realice compras en régimen de garantía en aquellas áreas o comarcas en que los precios percibidos por el vendedor del ganado, en posición de entrada en matadero por la canal limpia y oreada del producto tipo, sean más bajos que el de intervención inferior, aunque el precio testigo supere dicho nivel.
El FORPPA dictará las bases de ejecución que, en su caso, serían de aplicación, en la presente campaña, para la realización de la venta de las reservas de carnes congeladas.
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Tres.- Medidas especiales.
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Niveles de reserva.
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Uno.- Vacuno y porcino.
Vacuno: Veinticinco mil toneladas.
Porcino: Treinta y cinco mil toneladas.
Cuando se sobrepasen estas cantidades se podrá proceder con carácter prioritario, a la sustitución de importaciones de carne a que tuvieran derecho las Empresas privadas en virtud del tráfico de perfeccionamiento activo, quedando facultada para ello la Comisión Interministerial creada por el Real Decreto tres mil ciento cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de octubre. Igualmente el FORPPA, directamente o mediante la oportuna convocatoria de adjudicación o a través del SENPA, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, queda facultado para poder exportar carne procedente de las reservas o proponer las medidas para que dicha carne sea exportada en forma de productos elaborados.
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Orientación a la producción.
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Uno.- Vacuno.
Con la finalidad de establecer la explotación de vacuno de carne sobre bases estructurales adecuadas y eficaces, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de sus propios medios o de los Organismos competentes, promocionará y apoyará las explotaciones viables que se implanten sobre nuevas superficies o que, existiendo ya, se reestructuren para mejorar técnicamente la explotación integral de vacuno de carne.
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Dos.- Ovino.
Hasta la entrada en vigor del Plan de Mejora de la Organización Productiva de la Ganadería Ovina, la concesión de las primas de estímulo al acabado precoz de corderos se regirá, en principio, por las normas de la campaña anterior, tanto para las explotaciones de reproducción colaboradoras, como para los cebaderos de acabado, si bien, se autoriza al FORPPA para que, a la vista de la experiencia adquirida, pueda introducir las modificaciones convenientes.
La cuantía de la prima de estímulo al acabado precoz de corderos en las explotaciones de reproducción colaboradoras, será de trescientas setenta y cinco pesetas por cabeza para corderos machos y hembras que, en el período de acabado, alcancen un peso vivo comprendido entre veintiséis y veintinueve kilogramos. Los corderos machos que, en período de acabado similar, alcancen un peso vivo superior a veintinueve kilogramos recibirán una prima de quinientas pesetas por cabeza.
La cuantía de la prima para corderos machos procedentes de cebaderos de acabado, de peso vivo superior a treinta y un kilogramos, será de doscientas pesetas, a excepción de los entrados en cebadero entre el uno de febrero y el uno de mayo, ambos inclusive, que no tendrán derecho a prima.
A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres entrará en vigor el Plan de Mejora de la Organización Productiva de la Ganadería Ovina.
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Tres. Subproductos agroindustriales infrautilizados por la ganadería nacional.
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Financiación.
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Disposiciones transitorias
Primera.- Se mantiene en suspenso la admisión de nuevos cebaderos de acabado.
Segunda.- Para evitar los graves inconvenientes que se derivarían del cambio de norma de calidad durante el transcurso de la campaña, se prorroga hasta la finalización de la presente campaña de carnes la Orden de la Presidencia del Gobierno de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco por la que se aprueba la norma de calidad para canales de vacuno y sus unidades comerciales destinadas al mercado nacional.
La Orden de la Presidencia del Gobierno de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos por la que se aprueba la norma de calidad para canales de vacuno y sus unidades comerciales, que debería ser de aplicación a partir del dos de abril de mil novecientos ochenta y tres, entrará en vigor al mismo tiempo que el Real Decreto por el que se establezca la regulación de la próxima campaña de carnes.
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Disposición adicional.
En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión de Seguimiento para el estudio del desarrollo y aplicación de esta campaña.
A esta Comisión se le encarga asimismo el análisis de la información sobre censos, así como la realización de un seguimiento de los precios practicados en los distintos escalones comerciales, analizando los problemas de la comercialización del sector cárnico desde la producción hasta el consumo y elevando en su caso, las propuestas de resolución que se estimen oportunas. Dicha Comisión estará integrada por representantes de los sectores afectados y de la Administración.
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Disposiciones finales.
Primera.- Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.
Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno del próximo mes de julio, finalizando su vigencia el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres. No obstante, si durante el período de vigencia anteriormente señalado entrase en vigor el Reglamento Sectorial de la Carne de Porcino o de la Carne de Vacuno, o ambos, quedarían en suspenso las disposiciones de este Real Decreto que afecten a uno o a ambos sectores.
Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.