Real Decreto 1444/1982, de 18 de junio, por el que se regula la campaña de carnes 1982-1983.

MarginalBOE-A-1982-16380
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Consejo de Ministros, en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos, adoptó el acuerdo de fijación de precios para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos ochenta y dos/mil novecientos ochenta y tres y actuaciones de apoyo al sector agrario. Procede, en consecuencia, para la debida regulación de la campaña de carnes, establecer los niveles de los diferentes precios de regulación, que complementen al de garantía ya fijado, así como desarrollar adecuadamente la normativa necesaria para una más eficaz organización del sector, siguiendo las directrices de las actuaciones de apoyo ya aprobadas.

Teniendo en cuenta que la agilidad con que se desarrollan las medidas de intervención necesarias, en cada caso, condicionan la eficacia para alcanzar los objetivos deseables, se establece un gran automatismo de las medidas de regulación, contemplándose no solamente las compras en régimen de garantía, sino, además, ayudas al almacenamiento privado y restituciones a la exportación, autorizándose al FORPPA para establecer convenios con Entidades colaboradoras por la duración de una campaña.

Finalmente, se aprueban los niveles de precios de regulación en concordancia con los precios de garantía ya aprobados por el acuerdo del Consejo de Ministros anteriormente citado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Comercio, vista la propuesta del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

  1. Prórroga del Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco.

Artículo primero

Para la presente campaña de carnes será de aplicación lo establecido en el Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, por el que se regulan las campañas de carnes mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto mil seiscientos treinta y tres/mil novecientos ochenta, de veinticuatro de julio, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

  1. Niveles de precios.

  2. Uno.- Precio testigo.

Artículo segundo Se entenderá por precio testigo el precio medio ponderado percibido por el vendedor del ganado, en posición entrada matadero por la canal limpia y oreada del producto tipo, con independencia de la piel y los despojos y primas establecidas, en su caso, expresado en pesetas por kilogramo de canal, de los practicados durante una semana en los mercados testigo.

Este precio testigo se considerará, a los efectos de la regulación del mercado previstos en el Decreto mil cuatrocientos setenta y tres/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de junio, equivalente a los denominados precios de referencia en el mencionado Decreto.

  1. Dos.- Vacuno.

Artículo tercero Se establece como producto tipo para el ganado vacuno la canal fresca de añojo macho correspondiente a la categoría comercial segunda definida por la Orden de Presidencia del Gobierno de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.
Artículo cuarto Los niveles de precios de regulación, referidos al producto tipo y expresados en pesetas/kilogramo canal, serán los siguientes:

Garantía * 314 *

Intervención inferior * 328 *

Indicativo * 346 *

Intervención superior * 366 *

Artículo quinto A los efectos que en su día pudieran deducirse por el cambio de régimen de comercio para la carne de vacuno se establece que el precio de intervención superior de la canal de añojo de segunda constituye el noventa y ocho por ciento del precio de entrada, de la canal fresca o refrigerada, de análoga categoría comercial.
  1. Tres.- Porcino.

Artículo sexto Se establece como producto tipo para la especie porcina, a excepción de la Agrupación Ibérica, la canal fresca correspondiente a la categoría comercial segunda definida en la Orden de Presidencia del Gobierno de cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, por la que se modifica la norma de calidad para canales de porcino y su unidad comercial.
Artículo séptimo Los niveles de precios de regulación aplicables al producto tipo y expresados en pesetas/kilogramo canal serán los siguientes:

Garantía * 138 *

Intervención inferior * 145 *

Indicativo * 160 *

Intervención superior * 180 *

  1. Medidas de regulación.

  2. Uno.- Vacuno.

Artículo octavo Cuando el precio testigo se sitúe en un nivel inferior al ciento dos por ciento del precio de intervención inferior y se constate una tendencia a la baja, el FORPPA podrá tomar las siguientes medidas de regulación:
  1. Ayudas al almacenamiento privado de canales, cuartos traseros y cuartos delanteros u otras presentaciones o piezas.

  2. Restituciones a la exportación y a los envíos a Canarias, Ceuta y Melilla.

Artículo noveno

Cuando el precio testigo descienda por debajo del precio de intervención inferior, el FORPPA mantendrá abierta, con carácter permanente y para todo el territorio nacional, la compra de canales de añojos machos de categorías comerciales extra, primera y segunda, al precio de garantía, dentro de las disponibilidades que para este fin estén marcadas en los presupuestos de explotación y capital o en el Plan de Actuación Financiera del FORPPA.

Igualmente queda facultado el FORPPA para que, previo acuerdo de su Comité Ejecutivo y Financiero, realice compras en régimen de garantía en aquellas áreas o comarcas en que los precios percibidos por el vendedor del ganado, en posición de entrada en matadero, por la canal limpia y oreada del producto tipo, sean más bajos que el de intervención inferior, aunque el precio testigo supere dicho nivel.

A fin de cumplir con la máxima eficacia y rapidez lo dispuesto en el presente artículo, el FORPPA establecerá las bases de ejecución para la realización de compras de carne de vacuno en régimen de garantía durante la campaña, que entrarán en vigor al inicio de la misma, y formalizará, asimismo, los correspondientes convenios con las Empresas que, cumpliendo los requisitos oportunos, ofrezcan su colaboración para la presente campaña.

Artículo décimo Cuando el precio testigo alcance un nivel superior al noventa y ocho por ciento del precio de intervención superior y se constate una tendencia al alza, el FORPPA podrá poner a la venta carne congelada de regulación, determinando las cantidades, forma de distribución y precios de cesión de estas carnes, teniendo en cuenta la situación del mercado y los intereses de ganaderos y consumidores.
Artículo undécimo Cuando el precio testigo rebase el precio de intervención superior, el FORPPA pondrá a la venta carne congelada de regulación en la cuantía necesaria para conseguir que el precio testigo se sitúe a niveles próximos al precio indicativo.

El FORPPA dictará las bases de ejecución que, en su caso, serían de aplicación, en la presente campaña, para la realización de las ventas de carne congelada de regulación.

Artículo duodécimo El FORPPA, periódicamente y de acuerdo con la situación del mercado, determinará las cantidades y características de las carnes de vacuno a suministrar con destino a la fabricación de productos cárnicos.

Durante la presente campaña podrán ser sustituidos los habituales suministros de este tipo de carnes por cuartos delanteros congelados de añojo de categoría comercial segunda procedentes de los almacenamientos de regulación. La cesión de estos cuartos se realizará con las garantías suficientes para que no perjudique al normal funcionamiento del mercado.

Los precios de cesión serán determinados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del FORPPA, de acuerdo con las características de esta carne.

  1. Dos.- Porcino.

Artículo decimotercero Cuando el Precio testigo se sitúe a un nivel inferior al ciento tres por ciento del precio de intervención inferior y se constate una tendencia a la baja, podrán ser adoptadas por el FORPPA las siguientes medidas de regulación, previa autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos:
  1. Ayudas al almacenamiento privado de canales, medias canales o distintas piezas de la canal.

  2. Restituciones a la exportación y a los envíos a Canarias, Ceuta y Melilla.

Artículo decimocuarto

Cuando el precio testigo descienda por debajo del precio de intervención inferior, el FORPPA mantendrá abierta, con carácter permanente y para todo el territorio nacional, la compra de canales de porcino de categorías comerciales extra, primera y segunda, al precio de garantía, dentro de las disponibilidades que para este fin estén marcadas en los Presupuestos de Explotaciones y Capital o en el Plan de Actuación Financiera del FORPPA.

Igualmente, queda facultado el FORPPA para que, previo acuerdo de su Comité Ejecutivo y Financiero, realice compras en régimen de garantía en aquellas áreas o comarcas en que los precios percibidos por el vendedor del ganado, en posición de entrada en matadero por la canal limpia y oreada del producto tipo, sean más bajos que el de intervención inferior, aunque el precio testigo supere dicho nivel.

Artículo decimoquinto Cuando el precio testigo alcance un nivel superior al noventa y siete por ciento del precio de intervención superior y se constate una tendencia al alza, el FORPPA podrá poner a la venta carne de regulación, determinando las cantidades, forma de distribución y precios de cesión de estas carnes, teniendo en cuenta la situación del mercado y los intereses de ganaderos y consumidores.
Artículo decimosexto Cuando el precio testigo rebase el precio de intervención superior, el FORPPA pondrá a la venta carne de regulación en la cuantía necesaria para conseguir que el precio testigo se sitúe a niveles próximos al precio indicativo.

El FORPPA dictará las bases de ejecución que, en su caso, serían de aplicación, en la presente campaña, para la realización de la venta de las reservas de carnes congeladas.

Artículo decimoséptimo A fin de conseguir el máximo automatismo en las medidas de regulación, el FORPPA podrá establecer convenios con Entidades colaboradoras facultándose a este Organismo para dictar las normas por las que se rijan dichos convenios.
  1. Tres.- Medidas especiales.

Artículo decimoctavo El FORPPA, a la vista de la evolución de los sectores someterá al Gobierno las propuestas de intervención especiales en los mercados de vacuno, ovino y porcino y de sus procedimientos de aplicación.
  1. Niveles de reserva.

  2. Uno.- Vacuno y porcino.

Artículo decimonoveno Se establecen como niveles indicativos de reservas para la presente campaña los siguientes:

Vacuno: Veinticinco mil toneladas.

Porcino: Treinta y cinco mil toneladas.

Cuando se sobrepasen estas cantidades se podrá proceder con carácter prioritario, a la sustitución de importaciones de carne a que tuvieran derecho las Empresas privadas en virtud del tráfico de perfeccionamiento activo, quedando facultada para ello la Comisión Interministerial creada por el Real Decreto tres mil ciento cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de octubre. Igualmente el FORPPA, directamente o mediante la oportuna convocatoria de adjudicación o a través del SENPA, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, queda facultado para poder exportar carne procedente de las reservas o proponer las medidas para que dicha carne sea exportada en forma de productos elaborados.

  1. Orientación a la producción.

  2. Uno.- Vacuno.

Artículo vigésimo

Con la finalidad de establecer la explotación de vacuno de carne sobre bases estructurales adecuadas y eficaces, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de sus propios medios o de los Organismos competentes, promocionará y apoyará las explotaciones viables que se implanten sobre nuevas superficies o que, existiendo ya, se reestructuren para mejorar técnicamente la explotación integral de vacuno de carne.

  1. Dos.- Ovino.

Artículo vigésimo primero

Hasta la entrada en vigor del Plan de Mejora de la Organización Productiva de la Ganadería Ovina, la concesión de las primas de estímulo al acabado precoz de corderos se regirá, en principio, por las normas de la campaña anterior, tanto para las explotaciones de reproducción colaboradoras, como para los cebaderos de acabado, si bien, se autoriza al FORPPA para que, a la vista de la experiencia adquirida, pueda introducir las modificaciones convenientes.

La cuantía de la prima de estímulo al acabado precoz de corderos en las explotaciones de reproducción colaboradoras, será de trescientas setenta y cinco pesetas por cabeza para corderos machos y hembras que, en el período de acabado, alcancen un peso vivo comprendido entre veintiséis y veintinueve kilogramos. Los corderos machos que, en período de acabado similar, alcancen un peso vivo superior a veintinueve kilogramos recibirán una prima de quinientas pesetas por cabeza.

La cuantía de la prima para corderos machos procedentes de cebaderos de acabado, de peso vivo superior a treinta y un kilogramos, será de doscientas pesetas, a excepción de los entrados en cebadero entre el uno de febrero y el uno de mayo, ambos inclusive, que no tendrán derecho a prima.

A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres entrará en vigor el Plan de Mejora de la Organización Productiva de la Ganadería Ovina.

  1. Tres. Subproductos agroindustriales infrautilizados por la ganadería nacional.

Artículo vigésimo segundo Con la finalidad de reducir los costes de producción y propiciar una mejora de la estructura productiva de las explotaciones de rumiantes, se mantendrá la línea de ayudas y estímulos para la introducción y fomento del empleo en la alimentación del ganado de subproductos agroindustriales que por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se determinen.
  1. Financiación.

Artículo vigésimo tercero Los gastos de financiación y servicios, así como las primas que se generen en el desarrollo de las campañas de regulación a que se refiere el presente Real Decreto serán satisfechos por el FORPPA con cargo a su Plan financiero.
  1. Disposiciones transitorias

    Primera.- Se mantiene en suspenso la admisión de nuevos cebaderos de acabado.

    Segunda.- Para evitar los graves inconvenientes que se derivarían del cambio de norma de calidad durante el transcurso de la campaña, se prorroga hasta la finalización de la presente campaña de carnes la Orden de la Presidencia del Gobierno de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco por la que se aprueba la norma de calidad para canales de vacuno y sus unidades comerciales destinadas al mercado nacional.

    La Orden de la Presidencia del Gobierno de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos por la que se aprueba la norma de calidad para canales de vacuno y sus unidades comerciales, que debería ser de aplicación a partir del dos de abril de mil novecientos ochenta y tres, entrará en vigor al mismo tiempo que el Real Decreto por el que se establezca la regulación de la próxima campaña de carnes.

  2. Disposición adicional.

    En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión de Seguimiento para el estudio del desarrollo y aplicación de esta campaña.

    A esta Comisión se le encarga asimismo el análisis de la información sobre censos, así como la realización de un seguimiento de los precios practicados en los distintos escalones comerciales, analizando los problemas de la comercialización del sector cárnico desde la producción hasta el consumo y elevando en su caso, las propuestas de resolución que se estimen oportunas. Dicha Comisión estará integrada por representantes de los sectores afectados y de la Administración.

  3. Disposiciones finales.

    Primera.- Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.

    Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día uno del próximo mes de julio, finalizando su vigencia el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres. No obstante, si durante el período de vigencia anteriormente señalado entrase en vigor el Reglamento Sectorial de la Carne de Porcino o de la Carne de Vacuno, o ambos, quedarían en suspenso las disposiciones de este Real Decreto que afecten a uno o a ambos sectores.

    Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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