Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Enero de 1991
MarginalBOE-A-1991-2551
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El incremento del Índice de Precios al Consumo en 1990 ha sido superior al previsto cuando se establecieron las retribuciones de los empleados públicos en la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

La desviación entre el Índice de Precios al Consumo previsto y el registrado en el ejercicio, cifrada en 96 centésimas de acuerdo con la tasa interanual de noviembre del año 1990 sobre la del mismo mes del año 1989, hace necesario aplicar una revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública, de forma que el incremento de sus retribuciones en 1990 respecto a 1989, una vez incorporada dicha revisión, sea del 6,96 por 100, en lugar del 6 por 100 establecido en la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Dicha revisión es consecuencia de los pactos suscritos sobre compensación por las desviaciones entre el IPC previsto y el registrado y sobre negociación coIectiva, de los funcionarios públicos y del personal laboral dependiente de la Administración del Estado, publicados en el «Boletín Oficial del Estado», con fechas 18 y 20 de junio de 1990, y conlleva para dicho personal el abono de una paga compensatoria correspondiente al año 1990, y la modificación de los incrementos retributivos establecidos en la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Razones de equidad aconsejan aplicar idénticas medidas al restante personal al servicio del Sector Público que percibe sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, aunque no esté incluido en el ámbito de aplicación de los mencionados pactos.

La urgencia en la instrumentación efectiva de dichas medidas, que afectan directamente a un amplio colectivo de personas e inciden también en las que por analogía puedan aplicar las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, así como el hecho de que ya esté aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, aconsejan la utilización del mecanismo previsto en la Constitución, mediante la promulgación del oportuno Real Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º Paga de compensación.

Uno. AI personal que se detalla en el número 4 de este artículo, que haya estado en servicio activo durante el año 1990, se le abonará una paga equivalente al 0,91 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:

  1. Personal al Servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral:

    Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1990, con excepción de:

    Pagas de carácter excepcional establecidas por los Reales Decretos-Ieyes números 1/1990 y 2/1990, de 2 de febrero y 8 de junio, respectivamente.

    Complemento familiar.

    Complementos personales y transitorios.

    Indemnización por residencia del personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud.

    Indemnizaciones por razón de servicio.

  2. Personal laboral:

    Total de las retribuciones devengadas correspondientes al año 1990, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:

    Paga de carácter excepcional establecida por el Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero.

    Percepciones económicas en especie.

    Cantidades percibidas en concepto de acción social.

    Complementos personales y transitorios.

    En el caso de que no se haya formalizado acuerdo o convenio colectivo para 1990, se computarán los incrementos a cuenta que se hayan percibido, sin perjuicio de que cuando se formalice, se determine también el importe definitivo de la paga.

    Dos. La percepción de la paga a que se refiere el presente artículo, será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del Índice de Precios al Consumo de 1990, respecto de su previsión inicial.

    Tres. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere este artículo no serán absorbidos por la paga establecida en el mismo.

    Cuatro. Lo dispuesto en los números anteriores se aplicará a todo el personal al servicio del Sector Público a que se refieren Ios artículos 21 al 29, ambos inclusive, artículo 35 y disposición transitoria segunda de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, con excepción del que prestara servicios en el extranjero.

Artículo 2 ° Incremento retributivo para 1991.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1991, el incremento de las retribuciones, respecto a 1990, del personal en activo al servicio del Sector Público, al que se refiere el título III y la disposición transitoria segunda de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, se eleva del 6,26 por 100 al 7,22 por 100.

Dos. De acuerdo con lo anterior, las cuantías de los conceptos retributivos que se detallan en el citado título III experimentarán un incremento del 0,90344 por 100.

Tres. A los efectos de absorción de los complementos personales y transitorios, del personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral, el incremento de retribuciones de carácter general establecido en el presente artículo sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, previsto en la citada Ley 31/1990.

Artículo 3 ° Crédito extraordinario.

Uno. Para dar efectividad a lo dispuesto en los artículos anteriores, se concede un crédito extraordinario por importe de 42.000 millones de pesetas en la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios», Servicio 02 «Dirección General de Presupuestos», Programa 633.A «Imprevistos y funciones no clasificadas», concepto 129 «Para hacer efectivas las retribuciones previstas en el Real Decreto-ley 2/1991», del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, que tendrá naturaleza de ampliable hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan en el presente ejercicio económico, al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto-Iey y que se financiará con recursos del Banco de España o con Deuda Pública.

Dos. No obstante, aquellos órganos del Estado que dispongan de crédito presupuestario suficiente, una vez deducidas las obligaciones de personal del ejercicio, financiarán el coste de las medidas contenidas en el presente Real Decreto-ley con cargo a su propio Presupuesto. Asimismo, los Organismos autónomos y Entes que dispongan de financiación suficiente atenderán con la misma el coste de las referidas medidas, previa la habilitación del crédito necesario.

Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar las transferencias necesarias desde el crédito mencionado en el apartado uno de este artículo, a los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos u otros Centros gestores que deban hacer efectiva la mencionada retribución, sin que resulten aplicables a tales transferencias las limitaciones establecidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Gobierno y, en el ámbito de sus competencias, a los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, para que dicten, en su caso, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley.

Segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de enero de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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