ORDEN APA/3346/2004, de 29 de septiembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Mantequilla de Soria'.

MarginalBOE-A-2004-17795
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/3346/2004, de 29 de septiembre, por la que se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Mantequilla de Soria'.

De conformidad con lo establecido en el artÃculo 5 del Real Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por elque se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, por aplicación del artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrÃcolas y alimenticios, se podrá conceder una protección nacional transitoria a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de registro a la Comisión Europea.

Transmitida la solicitud de registro de la Denominación de Origen Protegida 'Mantequilla de Soria', que se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2081/9, en la Ley 24/2003,de 10 de julio, de la Viña y del Vino y en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, y aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Mantequilla de Soria' por Orden AYG/960/2004, de la ConsejerÃa de Agricultura y GanaderÃa de la Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1683/1994, de 22 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de denominaciones de origen, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

ArtÃculo único. Ratificación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida 'Mantequilla de Soria'.

Se ratifica el Reglamentode la Denominación de Origen Protegida 'Mantequilla de Soria' aprobado por Orden AYG/960/2004, de la ConsejerÃa de Agricultura y GanaderÃa de la Junta de Castilla y León, que figura como Anexo a la presente Orden, con el carácter transitorio establecido en el artÃculo 5.5 del Reglamento (CEE) 2081/92, una vez que la solicitud de registro ha sido transmitida a la Comisión Europea.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el 'BoletÃn Oficial del Estado'.

Madrid, 29 de septiembre de 2004.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen protegida 'Mantequilla de Soria'

CAPÍTULO I

Generalidades

ArtÃculo 1.

Quedan protegidas por la Denominación de Origen 'Mantequilla de Soria', las mantequillas que cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento y en el resto de la legislación vigente.

ArtÃculo 2.

  1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al nombre de 'Soria' aplicado a la mantequilla.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización en otras mantequillas de nombres, marcas, términos y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos 'tipo', 'estilo', 'variedad', 'envasado en' u otros análogos.

    ArtÃculo 3.

  4. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, asà como el fomento y el control de la calidad de las mantequillas amparadas quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la ConsejerÃa de Agricultura y GanaderÃa de la Junta de Castilla y León, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a la Unión Europea, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.

  5. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León deberá aprobar el Manual de Calidad y Procedimientos, elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la norma EN-45011: 'Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos', y que será puesto a disposición de los inscritos.

  6. El Consejo Regulador elevará, para su aprobación si procediera, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León los acuerdos que afecten a derechos y deberes de los inscritos en sus registros para cuya adopción no sea competente.

    ArtÃculo 4.

    El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como sÃmbolo de la Denominación de Origen.

    CAPÍTULO II

    De la producción de leche

    ArtÃculo 5. Zona de producción de leche.

    La zona de producción de leche comprenderá los siguientes 169 municipios, todos ellos pertenecientes a la provincia de Soria:

    Abejar, Adradas, Ágreda, Aleonaba, Alcubilla de Avellaneda, Aldealafuente, Aldealices, Aldealpozo, Aldealseñor, Aldehuela de Periáñez, Las Aldehuelas, Alentisque, Aliud, Almajano, Almaluez, Almarza, Almazán,

    Almazul, Almenar de Soria, Arancón, Arcos de Jalón, Arévalo de la Sierra,

    Ausejo de la Sierra, Barca, Bayubas de Abajo, Bayubas de Arriba, Beratón,

    Berlanga de Duero, Blacos, Bliecos, Borjabad, Borobia, Buberos, Buitrago,

    Burgo de Osma-Ciudad de Osma, Cabrejas del Campo, Cabrejas del Pinar,

    Calatañazor, Caltojar, Candilichera, Cañamaque, Carabaotes, Carrascosa de Abajo, Carrascosa de la Sierra, Casarejos, CastilfrÃo de la Sierra, Castillejo de Robledo, Castilruiz, Centenera de Andaluz, Cerbón, Bidones, Cigudosa, Cihuela, Ciria, Cirujales del RÃo, Coscurita, Covaleda, Cubilla, Cubo de la Solana, Cueva de Ágreda, Dévanos, Deza, Duruelo de la Sierra, Escobosa de Almazán, Espeja de San Marcelino, Espejón, Estepa de San Juan,

    Frechilla de Almazán, Fresno de Caracena, Fuentearmegil, Fuentecambrón,

    Fuentecantos, Fuentelmonge, Fuentelsaz de Soria, Fuentepinilla, Fuentes de Magaña, Fuentestrún, Garray, Golmayo, Gómara, Gormaz, Herrera de Soria, Hinojosa del Campo, Langa de Duero, La Losilla, Magaña, Maján,

    Matalebreras, Matamala de Almazán, Medinaceli, Miño de San Esteban,

    Molinos de Duero, Momblona, Monteagudo de las VicarÃas, Montenegro de Cameros, Morón de Almazán, Muriel de la Fuente, Muriel Viejo, NafrÃa de Ucero, Narros, Navaleno, Nepas, Nolay, Noviercas, Ólvega, Oncala, Pinilla del Campo, Portillo de Soria, La Póveda de Soria, Pozalmuro, Quintana Redonda, Quintanas de Gormaz, La Quiñoneria, Los Rábanos, Rebollar;

    Recuerda, Renivelas, Reznos, Rioseco de Soria, Rollamienta, El Royo, Salduero, San Estebande Gormaz, San Felices, San Leonardo de Yagüe, San Pedro Manrique, Santa Cruz de Yanguas, Santa MarÃa de Huerta, Santa MarÃa de las Hoyas, Serón de Nájima, Soliedra, Soria, Sotillo del Rincón,

    Suellacabras, Tajahuerce, Tajuelo, Talveila, Tardelcuende, Taroda, Tejado,

    Torlengua, Torreblacos, Torrubia de Soria, Trévago, Ucero, Vadillo, Valdeavellano de Tera, Valdegeña, Valdelagua del Cerro, Valdemaluque, Valdenebro, Valdeprado, Valderrodilla, Valtajeros, Velamazán, Velilla de La Sierra, Velillade los Ajos, Viana de Duero, Villaciervos, Villanueva de Gormaz, Villar del Ala, Villar del Campo, Villar del RÃo, Los Villares de Soria,

    Villaseca de Arciel, Vinuesa, Vizmanos, Vozmediano y Yanguas.

    ArtÃculo 6. En las explotaciones ganaderas.

  7. La leche se obtendrá de las explotaciones de ganado vacuno inscritas en el Registro de GanaderÃas del Consejo Regulador, exigiéndose el cumplimiento de estos requisitos:

    Que el ganado de ordeño sea de raza frisona o pardo-alpina o de sus cruces entre sÃ.

    Que disponga de tanque de refrigeración de leche homologado con capacidad para el almacenamiento, como mÃnimo, de la leche producida en dos dÃas.

  8. La leche se conservará en el tanque de refrigeración a una temperatura menor o igual a 5 oC hasta el momento de la recogida.

  9. El perÃodo entre el ordeño y la recogida será como máximo de dos dÃas.

  10. El transporte hasta las industrias lácteas se realizará en condiciones isotermas sin que la temperatura de la leche sobrepase los 9 oC.

    CAPÍTULO III

    De la elaboración de mantequilla

    ArtÃculo 7. Zona de elaboración.

    Se delimita la zona de elaboración y envasado de Mantequilla de Soria protegida, en sus tres tipos (Natural, Dulce o Salada), a la zona de producción de leche definida en el artÃculo 5.

    ArtÃculo 8. De la elaboración de Mantequilla de Soria 'Natural'.

    La elaboración de la mantequilla 'Natural' seguirá los siguientes procesos y en el siguiente orden:

  11. Recepción y almacenamiento de lamateria prima.

    Cuando la cisterna isoterma que transporta la leche cruda procedente de las explotaciones ganaderas llegue al centro de tratamiento, y antes de su descarga, se tomará una muestra siguiendo el procedimiento establecido en el Manual deCalidad relativo al autocontrol de las industrias elaboradoras. Si los valores analÃticos cumplen con los niveles de calidad, la leche se descargará inmediatamente, se enfriará por medio de un enfriador de placas hasta una temperatura entre 2 oC y 4oC y se almacenará en un silo de recepción de leche cruda.

  12. Extracción de la nata y su almacenamiento en tanques.

    La leche se someterá a termización (tratamiento térmico durante 15 segundos como mÃnimo a temperatura entre 57 oC y 68 oC) en intercambiador de placas y a continuación se realizará la centrifugación para su desnatado e higienización. Esta nata, que se obtendrá a temperaturas entre 30 oC y 40 oC, deberá tener hasta el momento de la pasterización un porcentaje de grasa entre 38% y 45% m/m y una acidez menor a 13º Dornic. A continuación se someterá a enfriamiento para su conservación, a temperaturas entre 2 oC y 4 oC, hasta el momento de su pasterización.

  13. Pasterización de la nata.

    La pasterización de la nata se efectuará a temperatura entre 95 oC y 104 oC durante 15 segundos.

    Posteriormente se enfriará para que llegue al tanque de maduración con temperatura de 12 oC a 15 oC.

  14. Maduración...

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