Real Decreto 1783/1982, de 9 de Julio, por el que se desarrolla el Estatuto de la Radio y la Television en cuanto al regimen presupuestario y de Intervencion del Ente publico rtve y de sus sociedades estatales.

MarginalBOE-A-1982-19696
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley cuatro/mil novecientos ochenta, de diez de enero por la que se aprobó el Estatuto de la Radio y la televisión, la constitución de los Organos del ente público rtve y sus Sociedades Estatales hacen insuficientes las medidas e instrucciones provisionales dictadas para armonizar la legislación anteriormente aplicable con las disposiciones de la Ley cuatro/mil novecientos ochenta, de diez de enero, por lo que es preciso un desarrollo paulatino de sus normas por via reglamentaria, de acuerdo con la autorización que la disposición final de dicha Ley concede al Gobierno. Constituye, pues, objeto del presente Real Decreto el desarrollo reglamentario del Estatuto de la Radio y la televisión de conformidad con la Ley General Presupuestaria en lo relativo al régimen presupuestario y de intervención del ente público rtve y sus Sociedades Estatales

En su regulación, se han tratado de armonizar los dos objetivos fundamentales que figuran en la exposición de motivos del Estatuto de la Radio y la televisión:

- la sujeción de los presupuestos de rtve a normas que garanticen un eficaz control sin menoscabo para la adecuada realización del servicio público, y

- la agilidad en la estructura organizativa.

Han sido tenidas en cuenta, además, las especiales facultades que el Estatuto confiere al Consejo de administración y al Director General del ente público y su remisión a las normas del derecho privado, con las excepciones que el propio Estatuto señala.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final de la Ley cuatro/mil novecientos ochenta, de diez de enero, a propuesta de los Ministros de la presidencia y de Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado en Pleno y previa deliberación del Consejo de Ministros en la reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

un Interventor Delegado de la intervención General de La administración del estado ejercerá en el ente público radiotelevisión española (rtve) las funciones que establecen la Ley General Presupuestaria y el presente Real Decreto. Dichas funciones se realizarán con plena autonomía respecto a los Organos de gestión del ente público y de sus sociedades. El Interventor Delegado asumirá la jefatura de los servicios de intervención y la funcional sobre los servicios de contabilidad del ente público y de sus sociedades, con el fin de asegurar que su administración se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

Asimismo se nombrarán tres interventores adjuntos al Interventor Delegado en rtve que se destinarán a las Sociedades Estatales para facilitar al máximo la gestión de las mismas. Tanto el Interventor Delegado como los interventores adjuntos pertenecerán al cuerpo de intervención y contabilidad de la administración del estado y serán nombrados por el Ministro de Hacienda a propuesta del Interventor general.

Artículo segundo En especial, compete a la intervención del estado en el ente público rtve y sus Sociedades Estatales:
  1. fiscalizar previamente todos los actos o expedientes de los que se deriven derechos u obligaciones de contenido económico o que tenga repercusión financiera o patrimonial e intervenir los ingresos y pagos materiales que sean consecuencia de los referidos actos o expedientes.

  2. realizar la comprobación material de la inversión de las cantidades destinadas a suministros, servicios, obras y adquisiciones cuando lo estime pertinente y en todo caso cuando el gasto exceda de diez millones de pesetas.

  3. examinar, reparar y autorizar las cuentas que el ente público rtve haya de rendir al Tribunal de Cuentas del Reino.

  4. informar el proyecto de presupuesto y sus modificaciones en los términos establecidos en el artículo noveno del presente Real Decreto.

  5. emitir los informes que recaben El Consejo de administración de rtve y El Director General del ente público.

  6. interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

  7. recabar de quien corresponda y por conducto reglamentario, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de la función interventora.

Artículo tercero Uno

En relación con lo dispuesto en el apartado a) del artículo segundo la fiscalización previa de los actos de contratación que, conforme a los respectivos estatutos sociales estén facultados para realizar los administradores únicos de las Sociedades Estatales dentro de la actividad ordinaria de éstas, se limitará a la toma de razón en contabilidad para Comprobar la existencia de crédito adecuado y suficiente en los presupuestos de explotación anuales. La toma de razón habrá de verificarse dentro de los tres días siguientes a la entrada del documento en la intervención. Se exceptúan en este régimen los actos de contratación de personal que quedan sometidos al régimen ordinario de fiscalización previa.

En los casos previstos en el párrafo anterior a la fiscalización de los gastos se realizará sobre la base de las oportunas cuentas justificativas, sin perjuicio de las comprobaciones que puedan acordarse y de lo establecido en los artículos diecisiete y cien de la Ley General Presupuestaria.

Dos. En cualquier caso, la fiscalización favorable podrá realizarse condicionada a que sean solventados los reparos o defectos observados, en los términos previstos en los artículos noventa y siete y novecientos ochenta y dos de la Ley General Presupuestaria.

Tres. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, El Director General del ente público y los administradores únicos de las Sociedades Estatales podrán requerir de la intervención delegada de Hacienda la plena fiscalización previa de los actos a que se refiere el número uno de este artículo.

Artículo cuarto La estructura orgánica de la intervención delegada en rtve se determinará por resolución conjunta del Director General de rtve y del Interventor General de La administración del estado, Tomando como base los criterios y niveles organizativos vigentes en rtve.
Artículo quinto Las sociedades filiales que puedan crearse en el futuro de acuerdo con el artículo veinte del Estatuto de la Radio y la televisión, estarán sujetas al mismo régimen de intervención establecido en el presente Real Decreto para ,

A.,> y radiocadena española, s. A.

Artículo sexto La intervención del estado en el ente público rtve podrá elevar a consulta o resolución de la intervención General de La administración del estado cualquier acto o expediente relativo a materia de su competencia.

Asimismo, la intervención general podrá avocar la competencia en los términos previstos en el artículo noventa y cuatro punto tres de la Ley General Presupuestaria.

Artículo séptimo La resolución de las discrepancias se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo noventa y ocho de la Ley General Presupuestaria a través del Ministerio de la Presidencia del Gobierno.
Artículo octavo

En casos excepcionales en los que la adecuada prestación del servicio público exija realizar gastos superiores a los créditos presupuestarios, siempre que se trate de gastos corrientes que no sean los de personal, y que la insuficiencia de crédito se origine por hechos económicos acaecidos en el transcurso del ejercicio y así lo reconozca El Consejo de administración, El Director General de rtve, sin perjuicio de la competencia funcional de la intervención delegada de la administración del estado, queda facultado para autorizar:

Uno. Las transferencias necesarias, tanto en el presupuesto del ente público como en el de las Sociedades Estatales.

Dos. Las transferencias entre iguales artículos de los presupuestos del ente y de sus sociedades, de tal modo que el presupuesto consolidado a que se refiere el artículo treinta y uno del Estatuto de la Radio y televisión no sufra modificación alguna.

Tres. Los suplementos de crédito que se financien con recursos propios y que, acumulados a lo largo del año, no excedan del cinco por ciento del presupuesto consolidado.

De las modificaciones anteriores se dará cuenta inmediata al Ministerio de Hacienda (dirección General de Presupuestos). En cuanto a las contenidas en el número tres anterior no surtirán efectos hasta pasado un mes, a contar de la fecha de comunicación al Ministerio de Hacienda.

Si El Ministerio de Hacienda emitirá informe desfavorable o de rectificación, por las diferencias resultantes, se elevará propuesta de compensación con créditos excedentarios y, en su defecto, serán compensadas del crédito que proceda Reconocer por el concepto correspondiente en el presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, sin menoscabo de la efectividad de las obligaciones reconocidas y satisfechas.

Artículo noveno

El Director General del ente público rtve podrá, previo informe favorable de la intervención delegada, autorizar la incorporación de remanentes que procedan de iguales artículos de los presupuestos inmediatos anteriores al presupuesto de rtve o de sus Sociedades Estatales del ejercicio en vigor, siempre que exista remanente de tesorería suficiente para su financiación y que los créditos a incorporar se hallen amparados por algunos de los apartados del artículo setenta y siete de la Ley General Presupuestaria.

De las anteriores incorporaciones se dará cuenta a la dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda para su ratificación o modificación en la forma establecida en el último párrafo del artículo octavo

Artículo diez

los expedientes de suplementos de crédito que no puedan financiarse con recursos propios, así como el resto de las modificaciones no contempladas en los artículos octavo y noveno se remitirán a la dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, la cual determinará, con carácter previo a su posible aprobación, si la financiación consistiera en un incremento de la subvención del estado o en la formalización de una operación de crédito estas modificaciones y las que afecten a los créditos de personal cuando no precisen la remisión de un Proyecto de Ley a las cortes se aprobarán por El Ministerio de Hacienda, si su importe no excede del cinco por ciento del respectivo presupuesto o por el Gobierno en los demás casos.

En el cinco por ciento antes mencionado, se computarán los suplementos de crédito concedidos con recursos propios.

No se podrán Reconocer obligaciones ni realizar pagos con cargo a estos suplementos de crédito hasta tanto no se haya habilitado el oportuno crédito presupuestario.

Artículo once

  1. la autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos del ente público rtve y de sus Sociedades Estatales.

  2. cuando resulte necesario o más conveniente para los intereses del ente público rtve o de sus Sociedades Estatales podrán adquirirse compromisos de gasto que hayan de aplicarce a ejercicios futuros, en los casos que a continuación se enumeran:

    Uno. Operaciones de capital.

    Dos. Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica, de arrendamiento de equipos y de servicios.

    Tres. Derechos de emisión y producción de programas.

    Cuatro. Arrendamiento de inmuebles.

    Cinco. Cargas financieras de préstamos o de emisión de obligaciones .

  3. los gastos referidos en los números uno a tres del apartado anterior podrán comprometerse para ejercicios futuros siempre que su aplicación a presupuestos se realice dentro de los cuatro ejercicios inmediatos siguientes a aquél en que se autorice el gasto.

    Estos compromisos de gasto, a que se refiere el párrafo anterior, no podrán exceder de la cantidad que resulta de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento; En el segundo ejercicio, el sesenta por ciento y en los tercero y cuarto, el cincuenta por ciento,

  4. estos compromisos con cargo a ejercicios futuros deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Disposicion transitoria

Primera.- La limitación establecida en el segundo párrafo c) del artículo once no será de aplicación a las inversiones previstas hasta la celebración de los campeonatos mundiales de fútbol de 1982.

Segunda.- Solicitados por El Director General del ente público rtve los interventores adjuntos previstos en el segundo apartado del artículo primero de este Real Decreto, si las disponibilidades de la plantilla del cuerpo de intervención y contabilidad de la administración Civil del Estado no permitiesen de momento la posibilidad de su nombramiento, el Interventor Delegado de rtve solicitará del Interventor General de La administración del estado la delegación de las facultades precisas en Personal Funcionario o laboral destinado en la propia intervención delegada para que ejerza funciones interventoras en las Sociedades Estatales del ente público rtve.

Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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