LEY ORGANICA 11/1994, de 24 de Marzo, de Reforma del Estatuto de autonomia de Castilla y Leon.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Abril de 1994
MarginalBOE-A-1994-6950
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Superado el plazo de cinco años establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, la puesta en marcha de las previsiones en ellos contenidas sobre la ampliación de competencias se abordó concibiéndola como un proceso que afectaba a la esencia misma del Estado autonómico y que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las diversas fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en las instituciones que participan en el mismo. Como consecuencia de ello, el 28 de febrero de 1992 se firmaron los Acuerdos Autonómicos en los que fijaban las bases para poner en práctica este proceso.

Publicada y habiendo entrado en vigor la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, que da cumplimiento al primero de los compromisos contenidos en dichos Acuerdos y es título jurídico suficiente para dicha transferencia, a tenor del artículo 150.2 del propio texto constitucional, procede ahora incorporarla al contenido mismo de los Estatutos de Autonomía, al objeto de brindarle el máximo rango jurídico-político y dar cumplimiento al segundo de los compromisos previstos para culminar el proceso.

Por ello la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que como consecuencia de este proceso amplía sus competencias, inicia el correspondiente trámite parlamentario de reforma y adecuación de su Estatuto y, al efecto se presenta la oportuna Proposición de Ley que dará entrada en el mismo a un conjunto de competencias, de acuerdo con las previsiones legales referidas, que amplían su capacidad de autogobierno dando cumplimiento a las previsiones constitucionales respecto a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por vía del artículo 143 de la Constitución y a la del propio Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

Artículo único

Los artículos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León que a continuación se relacionan quedan redactados como sigue:

Primero.

Artículo 26. Competencias exclusivas.

1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución:

1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

3. Obras públicas dentro de su territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

4. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.

5. Transportes terrestres, por cable y por tubería, en los mismos términos del número anterior.

6. Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.

7. Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad.

Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

8. Aguas minerales y termales.

9. Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias y zonas de montaña, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

10. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza. Normas adicionales de protección del ecosistema en que se desarrollen dichas actividades.

11. Ferias y mercados interiores.

12. Artesanía y demás manifestaciones populares de interés de la Comunidad.

13. Patrimonio histórico, artístico, monumental y arqueológico de interés para la Comunidad, museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos, conservatorios de música y otros centros culturales de interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal.

14. Fiestas y tradiciones populares de la región.

15. Promoción y ordenación del turismo en el ámbito de la Comunidad.

16. Fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 149.1.15 y 149.2 de la Constitución, con especial atención a las distintas modalidades culturales de la Comunidad y a sus intereses y necesidades.

17. Promoción de la educación física, del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

18. Asistencia social, servicios sociales.

19. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica.

20. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un sector público regional propio de Castilla y León.

21. Ordenación de la hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.

22. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

23. Cooperativas, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

24. Espectáculos públicos.

25. Estadística para fines no estatales.

26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

27. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

29. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

31. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

32. Cuantas otras le sean atribuidas por las Leyes del Estado o le sean transferidas con tal carácter.

2. En estas materias, y salvo norma legal en contrario, corresponde a la Comunidad asumir las potestades legislativa y reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.

Segundo.

Artículo 27. Competencias de desarrollo normativo y de ejecución.

1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1. Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud.

2. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

3. Ordenación y Planificación de la actividad económica regional en el ejercicio de las competencias asumidas en el marco del presente Estatuto.

4. Organización, régimen y funcionamiento interno de las instituciones de crédito cooperativo, público y territorial. Cajas de Ahorro y Cajas Rurales.

5. Montes y aprovechamientos forestales.

6. Alteraciones de términos municipales y las que correspondan a la Administración del Estado sobre Corporaciones Locales cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.

7. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

8. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado y con las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

9. Normas adicionales de protección del medio ambiente.

10. Régimen minero y energético.

11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

12. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.

2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.

Tercero.

Artículo 27 bis. Competencias sobre educación.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Cuarto.

Artículo 28. Competencias de ejecución.

Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Protección del medio ambiente, del entorno natural y del paisaje, instalaciones y experiencias con incidencia sobre las condiciones climatológicas.

2. Comercio interior.

3. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afecten a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma.

4. Asociaciones.

5. Ferias internacionales.

6. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

7. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

8. Pesas y medidas. Contraste de metales.

9. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.

10. Productos farmacéuticos.

11. Propiedad industrial.

12. Propiedad intelectual.

13. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

Quinto.

Artículo 29. Asunción de nuevas competencias.

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

Sexto.

Artículo 24. Otras competencias.

En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:

1. Ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 24 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR