Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso de queja interpuesto contra la forma de expedición de la nota de calificación extendida por el registrador de Les Borges Blanques, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia, al considerar que no se ha producido una calificación global y unitaria.

MarginalBOE-A-2014-3611
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso de queja interpuesto por don Jordi Puente González, notario de Lleida, contra la forma de expedición de la nota de calificación extendida por el registrador de Les Borges Blanques, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia, al considerar que no se ha producido una calificación global y unitaria.

Hechos

I

Don A. S. P., que falleció soltero y sin descendientes, otorgó testamento en el que ordenó determinados prelegados e instituyó herederas a sus dos hermanas, doña M. L. S. P. y doña L. S. P., disponiendo que serían sustituidas cada una de ellas respecto de su parte o porción por sus respectivos descendientes por el orden de la sucesión intestada y, en su defecto, con derecho de acrecer.

Mediante escritura otorgada el 4 de junio de 2013, la coheredera M. L. S. P. aceptó el prelegado establecido a su favor.

Mediante escritura otorgada el 13 de junio de 2013, la otra coheredera aceptó a su vez su prelegado.

Las escrituras antes mencionadas por las que las coherederas aceptaron los prelegados, fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, si bien en cuanto a la primera de ellas se cometió el error, según se deduce a la vista del expediente, de consignar en el cuerpo de la inscripción, no así en el acta, que doña M. L. S. P «acepta la herencia de su hermano.»

Finalmente en escritura otorgada ante don Jordi Puente González, notario de Lleida, el 25 de julio de 2013, doña M. L. S. P., renuncia a la herencia testada de su hermano y doña L. S. P., que sí acepto la herencia causada por el fallecimiento de don A. S. P. en la escritura antes relacionada, se adjudica los bienes hereditarios.

II

Presentada la anterior escritura el día 5 de agosto de 2013, fue objeto de calificación negativa en los siguientes términos: «…La coheredera compareciente, doña M. L. S. P., aceptó la herencia de su difunto hermano, don A. S. P., en escritura autorizada por el notario de Lleida, don Jordi Puente González, actuando como sustituto por vacante de la notaría de Les Borges Blanques, el cuatro de junio del presente año, según resulta de la inscripción…».

Dicha calificación fue motivada por el error antes señalado que fue detectado por el registrador a instancias del notario recurrente y por comprobación de la copia archivada en la oficina liquidadora, en la que efectivamente consta la aceptación únicamente en cuanto al prelegado.

III

Presentada nuevamente la escritura, ya que no se devolvió dentro de la vigencia del anterior asiento, el día 8 de noviembre de 2013, causó el asiento 190 del Diario 72, que fue objeto de una nueva calificación negativa el día 12 de noviembre de 2013, que se notificó al notario autorizante en la misma fecha.

IV

Don Jordi Puente González, notario autorizante de la escritura calificada interpone recurso contra la calificación mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 en el que hace constar que el mismo registrador ya había firmado una anterior calificación negativa el 6 de agosto de 2013, que posteriormente rectificó por ser errónea puesto que la compareciente renunciaba a la herencia y no la había aceptado previamente como equivocadamente apuntaba la calificación, sino que sólo aceptó el prelegado, lo que no le impide aceptar la herencia puesto que son disposiciones testamentarias independientes. Y que la interesada presenta de nuevo su título sin ningún tipo de subsanación o enmienda, no obstante lo cual, el señor registrador aprecia un nuevo defecto. En sus fundamentos de Derecho señala: «…Segundo.–El recurso se interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y no ante la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques de la Generalitat de Cataluña, por fundarse en normas procedimentales y formales que tienen su origen en una norma con rango de Ley estatal (las que regulan el recurso gubernativo de la Ley Hipotecaria, artículos 322 y siguientes) y no autonómica. No se impugna el fondo de la calificación sino la forma. Tercero.–El presente recurso...

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