ORDEN FOM/3365/2003, de 12 de noviembre, por la que se aprueban los Estatutos provisionales del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Diciembre de 2003
MarginalBOE-A-2003-22139
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyOrden

ORDEN FOM/3365/2003, de 12 de noviembre, por la que se aprueban los Estatutos provisionales del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

En aplicación del art. 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, las Cortes Generales, por Ley 42/2002, de 14 de noviembre, han dispuesto la creación del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, que ha de agrupar a todos los profesionales con nombramiento de práctico expedido por las autoridades competentes.

El art. 2 de la Ley 42/2002, dispone, en su apartado 1, que el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto agrupará a todos los profesionales con nombramiento de práctico expedido por las autoridades competentes.

Asimismo, integrará a aquellos prácticos que estén en posesión del título de Práctico de Número de Puerto y Práctico de Puerto de España y a todos los prácticos de atraques otorgados en concesión. Y según su apartado 2, para ejercer legalmente la profesión, será requisito indispensable estar incorporado al Colegio y cumplir los requisitos legales y estatutarios exigidos por la Ley de Colegios Profesionales y demás normativa que, como prácticos profesionales, les fuere de aplicación.

La disposición transitoria primera de la citada Ley faculta al Ministro de Fomento para la aprobación de los Estatutos Provisionales de dicho Colegio, a propuesta de la 'Federación de Prácticos de Puerto de España';

Estatutos que han de regular los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado que permita participar en las elecciones de los órganos de gobierno, el procedimiento y plazo de convocatoria de las citadas elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno del Colegio Oficial. A dar cumplimiento al citado mandato legal se dirige precisamente la presente orden.

Por otra parte, y hasta tanto se verifiquen las primeras elecciones de los órganos de gobierno del Colegio, se considera conveniente designar la Junta provisional de gobierno del Colegio, para ejecutar las previsiones contenidas en dichos Estatutos Provisionales.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1 Aprobación de los Estatutos provisionales.

Se aprueban los Estatutos Provisionales del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2 Junta provisional de Gobierno.

La Junta Directiva de la Federación de Prácticos de Puerto de España será considerada, a los efectos de la ejecución de las previsiones de los Estatutos Provisionales del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto, como su Junta provisional de Gobierno.

Artículo 3 Vigencia.

Una vez constituidos los órganos de gobierno colegiales, éstos remitirán al Ministerio de Fomento los Estatutos Generales previstos en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en el plazo de seis meses. El citado departamento los someterá a la aprobación del Gobierno, la cual dejará sin efecto los Estatutos provisionales.

Disposición final Entrada en vigor. Artículos 1 a 12

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 12 de noviembre de 2003.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANEXO

ESTATUTOS PROVISIONALES DEL COLEGIO OFICIAL NACIONAL DE PRÁCTICOS DE PUERTO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Incorporación al Colegio

Artículo 1 Naturaleza del Colegio.

El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto es un Colegio único de ámbito nacional, que integrará, de conformidad con el art. 2 de su Ley de creación, a todos los prácticos de puerto, sean los puertos competencia de la Administración General del Estado o dependientes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 2 Obligatoriedad de colegiación.

Para el ejercicio en España de la profesión de Práctico de Puerto es requisito indispensable la incorporación al Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

Artículo 3 Requisitos de acceso.

Son requisitos de acceso al Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto:

  1. Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de Práctico de Puerto.

  2. Ostentar nombramiento o habilitación definitivos expedidos por los autoridades competentes.

  3. No hallarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión como consecuencia de una resolución judicial penal firme.

Artículo 4 Procedimiento de ingreso.
  1. El ingreso en el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto se solicitará mediante escrito dirigido a la Junta provisional del mismo, al que se acompañarán los documentos necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos de acceso señaladas en el artículo 3.

    La condición señalada en el art. 3.a) se acreditará mediante testimonio auténtico del título. El nombramiento, exigido en el art. 3.b) se acreditará mediante certificación de la autoridad portuaria. La condición descrita en el art. 3.c) se entenderá acreditada por declaración del interesado.

    Igualmente se declararán y, en su caso acreditarán, los restantes datos que deban constar en el registro que constituya el Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

    La Junta provisional del Colegio podrá recabar el auxilio de las Autoridades competentes para que tomen conocimiento de todas aquellas personas que reúnen la aptitud necesaria para pertenecer al Colegio.

  2. La Junta provisional de...

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