Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre cooperación científica y tecnológica de interés para la seguridad nacional, hecho en Madrid el 30 de junio de 2011.

MarginalBOE-A-2011-15279
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DE INTERÉS PARA LA SEGURIDAD NACIONAL

El Reino de España y los Estados Unidos de América, en lo sucesivo denominados «las Partes»:

Animados por el interés mutuo en la investigación y el desarrollo que atañen a las cuestiones de seguridad nacional/civil;

Deseosos de incrementar los intercambios de información y de personal en los ámbitos relacionados con la determinación de amenazas y respuestas en materia de seguridad nacional/civil y de desarrollar normas técnicas, procedimientos operativos y metodologías de apoyo que regulen el uso de las tecnologías correspondientes;

Recalcando que las infraestructuras esenciales/recursos clave físicos y cibernéticos, así como otras capacidades en materia de seguridad nacional/civil, tanto públicas como privadas, son esenciales para el funcionamiento y la seguridad de las respectivas economías, sociedades y administraciones de las Partes;

Observando la interdependencia cada vez mayor de sus economías y la importancia primordial que tiene para las Partes la protección de las infraestructuras y la seguridad nacional/civil, incluida la seguridad en el transporte;

Conscientes de las actividades de investigación, desarrollo, ensayo, evaluación, elaboración de normas y métodos técnicos en ambos países, sobre medidas de protección química, biológica, radiológica, nuclear y contra el uso de explosivos, así como en otras áreas que pueden contribuir a mejorar la seguridad nacional/civil;

Reconociendo su deseo común de:

– adquirir un conocimiento más profundo de estas amenazas;

– ampliar las capacidades tecnológicas de cada Parte en materia de seguridad nacional/civil;

– minimizar la innecesaria duplicación de esfuerzos;

– obtener resultados con una mejor relación coste-eficacia; y

– adaptarse con mayor flexibilidad a un entorno de amenazas dinámico,

mediante actividades de cooperación que sean beneficiosas para ambas Partes, relacionadas con la aplicación de tecnologías de seguridad emergentes y de última generación; y en conocimientos sustentados en criterios científicos, haciendo el mejor uso posible de las respectivas capacidades científicas y de investigación, desarrollo, ensayo y evaluación.

Afirmando su interés común en mejorar la ya tradicional colaboración entre los organismos, sector privado y organizaciones públicas e instituciones académicas respectivas de las Partes en la generación de soluciones científicas y tecnológicas para hacer frente a las amenazas, reducir las vulnerabilidades y facilitar la respuesta y recuperación ante incidentes y emergencias en aquellas áreas que puedan causar un importante impacto social, económico o en materia de seguridad;

Deseosos de crear un vehículo de cooperación en la investigación científica y tecnológica, incluidas las ciencias sociales y de la conducta y las humanidades, así como en los ensayos y evaluaciones en el ámbito de la seguridad nacional/civil;

Tomando nota del Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre Cooperación Científica y Tecnológica, hecho en Madrid el 10 de junio de 1994;

Considerando el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre mejora de la cooperación en la prevención y lucha contra los delitos graves, hecho en Washington el 23 de junio de 2009,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América sobre cooperación científica y tecnológica de interés para la seguridad nacional («el Acuerdo»), las Partes han adoptado las siguientes definiciones:

Información Comercial Confidencial: Posee el significado que se le atribuye en la sección IV del Anexo (Derechos de Propiedad Intelectual) del presente Acuerdo.

Contrato Clasificado: Contrato que exige o exigirá en el futuro el acceso a Información Clasificada por un Contratista o por sus empleados a efectos de la ejecución del Contrato.

Información Clasificada: Información oficial que ha de protegerse por motivos de seguridad nacional, garantía del cumplimiento de las leyes, seguridad interna u otras razones, y que recibe esa designación en virtud de la aplicación del marcado de clasificación de seguridad correspondiente, de conformidad con las leyes, reglamentos, políticas o directrices de cualquiera Parte. Puede almacenarse en cualquier forma o soporte, como por ejemplo, sin que la enumeración tenga carácter limitativo, de forma oral, visual, magnética, electrónica o documental, o como equipo y material o tecnología. La expresión Información Clasificada tendrá el mismo significado que en el Acuerdo sobre Seguridad General.

Contrato: Toda relación jurídica recíprocamente vinculante con arreglo a la legislación de cualquiera de las Partes que obligue al Contratista a suministrar bienes o servicios en relación con un Acuerdo de Proyecto.

Agencia Contratante: Toda entidad de carácter público de una Parte que esté autorizada para celebrar, gestionar y/o terminar contratos.

Contratista: Toda entidad a la que una Parte adjudique un Contrato o que lo suscriba con la misma en relación con un Acuerdo de Proyecto.

Información no Clasificada Controlada: Información que no se considera Información Clasificada ni en España ni en Estados Unidos, pero a la que se han aplicado limitaciones de acceso o distribución, de conformidad con las leyes, reglamentos, políticas o directrices nacionales de cualquiera de las Partes. La información, ya sea facilitada o generada al amparo del presente Acuerdo, se marcará para indicar su carácter sensible. Esta definición comprende, aunque no de forma exclusiva, la información marcada en España con el distintivo «de uso oficial»; y en Estados Unidos la información marcada con el distintivo «Sensitive Homeland Security Information», «For Official Use Only», «Law Enforcement Sensitive Information», «Protected Critical Infrastructure Information», «Restricted», «Trusted Information Sharing Network for Critical Infrastructure Protection (TISN) In Confidence», «In Confidence» y «Sensitive». La Información no Clasificada Controlada podrá incluir Información Comercial Confidencial.

Actividad de Cooperación: Toda actividad descrita en el artículo 7 del presente Acuerdo en relación con la cual las Partes acuerden cooperar para alcanzar los objetivos del mismo. Dicha actividad revestirá por lo general la forma de Proyecto.

Infraestructura Estratégica/Recursos Clave: Actividades o sectores públicos y/o privados que las Partes califiquen en sus leyes, decretos, directrices o políticas como «Infraestructura Estratégica», «Recursos Clave», «Critical Infrastructure» o «Key Resources».

Autoridad de Seguridad Designada (ASD): Autoridad gubernamental responsable del desarrollo de las políticas y procedimientos que regulen la seguridad de la Información Clasificada o Controlada a que se refiere el presente Acuerdo.

Equipo y Material: Todo documento, producto o elemento en el que pueda registrarse o incorporarse información. El material comprenderá cualquier objeto, sea cual fuere su naturaleza o configuración física, como documentos, escritos, hardware, equipos, maquinaria, aparatos, dispositivos, modelos, fotografías, grabaciones, reproducciones, notas, esquemas, planos, prototipos, diseños, configuraciones, mapas y cartas, así como cualesquiera otros productos, sustancias o material de los que pueda derivarse información.

Acuerdo General de Seguridad: Acuerdo General de Seguridad de Información Militar entre España y Estados Unidos de América, hecho en Washington el 12 de marzo de 1984, y cualquier enmienda posterior.

Propiedad Intelectual: Posee el significado que se especifica en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, hecho en Estocolmo el 14 de julio de 1967, modificado el 28 de septiembre de 1979, y podrá incluir otros contenidos que las Partes acuerden.

Necesidad de Conocer: Situación objetiva que justifica el acceso de una persona a determinada información relacionada con las actividades a que se refiere el presente Acuerdo, de acuerdo con sus funciones oficiales o responsabilidades legales.

Parte: El Gobierno del Reino de España y sus departamentos, organismos y funcionarios; o el Gobierno de los Estados Unidos de América y sus departamentos, organismos y funcionarios federales, pero no sus gobiernos, entidades o funcionarios estatales o locales.

Participante: Toda persona o entidad que no sea Parte, incluidas, a título enunciativo, las organizaciones del sector privado, instituciones académicas o laboratorios (o sus filiales) que participen en una Actividad de Cooperación, incluidas las que se hallen sujetas por Contrato a una de las Partes.

Proyecto: Forma concreta de Actividad de Cooperación, descrita en el artículo 8 (Proyectos).

Acuerdo de Proyecto: Instrumento que recoge el ámbito de determinado Proyecto que las Partes deban llevar a cabo, según se establece en el artículo 8 (Proyectos).

Información: Preliminar sobre los Proyectos Toda información aportada a un Proyecto, con independencia de su forma o naturaleza, ya sea de carácter científico, técnico, comercial o financiero, con inclusión de fotografías, informes, manuales, datos sobre amenazas, datos experimentales o de ensayos, diseños, especificaciones, procesos, técnicas, invenciones, software, códigos de fuente, dibujos, escritos técnicos, grabaciones de sonido, representaciones pictóricas y otras presentaciones gráficas; y ya se encuentre en soporte magnético o electrónico, memoria de ordenador o adopte cualquier otra forma, y esté o no sujeta a protección de la propiedad...

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