Acuerdo para la protección y fomento recíproco de las inversiones entre el Reino de España y la República de Polonia, hecho en Madrid el 30 de julio de 1992.

MarginalBOE-A-1993-14475
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO PARA LA PROTECCION Y FOMENTO RECIPROCO DE LAS INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE POLONIA

El Reino de España y la República de Polonia, en adelante

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativa en este campo,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por se entenderá:

    1. Personas físicas que, de conformidad con el derecho de la Parte Contratante de que se trate, sean residentes en dicha Parte Contratante;

    2. Personas jurídicas, comprendidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas conforme al derecho de esa Parte Contratante.

  2. Se entenderá por todo tipo de activos que inviertan los inversores de una Parte Contratante, siempre y cuando la inversión se haya efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, y entre ellas quedarán comprendidas, aunque no exclusivamente:

    Las acciones y otras formas de participación en sociedades.

    Derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el fin de crear valor económico, comprendidos todos los préstamos concedidos con este fin, capitalizados o no.

    Bienes muebles e inmuebles y cualquier otro tipo de derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y prendas.

    Cualesquiera derechos en el campo de la propiedad intelectual, comprendidas las patentes y marcas registradas así como licencias de fabricación y conocimientos técnicos.

    Concesiones económicas de origen legal o contractual, comprendidas las que tengan por finalidad la búsqueda, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

  3. Por se entenderán los rendimientos derivados de las inversiones descritas en la definición anterior y comprenden, en particular, beneficios, dividendos e intereses.

  4. El término designa el territorio terrestre y las aguas territoriales de cada una de la Partes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, exploración y preservación de recursos naturales.

ARTICULO 2

Fomento, admisión

  1. Cada una de las Partes fomentará, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones de conformidad con sus propias leyes.

  2. El presente Acuerdo será asimismo aplicable a las inversiones efectuadas antes de su entrada en vigor por inversores de una parte conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última desde el 26 de julio de 1976.

ARTICULO 3

Protección

  1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, expansión, venta ni, en su caso, liquidación de tales inversiones.

2 Cada Parte Contratante se esforzará por conceder las autorizaciones necesarias en relación con las inversiones mencionadas y permitirá, en el marco de su propia legislación, la celebración de contratos relacionados con licencias de fabricación y asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

3 Cada Parte Contratante se esforzará asimismo, siempre que sea necesario, por conceder las licencia necesarias en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 4

Trato

  1. Cada Parte Contratante garantizará en todo momento un trato justo y equitativo a las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte Contratante y no dificultará la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de las mismas, ni tampoco la adquisición de bienes y servicios y la venta de su producción, por medio de medidas injustificadas o discriminatorias.

  2. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR