Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Indonesia y el Gobierno del Reino de España relativo a los servicios aéreos regulares, hecho en Madrid el 5 de octubre de 1993.

MarginalBOE-A-1993-29158
SecciónI - Disposiciones Generales

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDONESIA RELATIVO A LOS SERVICIOS AEREOS REGULARES

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Indonesia, llamados desde ahora en este Acuerdo las Partes Contratantes;

Siendo partes del Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944; y

Deseosos de concluir un Acuerdo, suplementario al citado Convenio, y con el propósito de establecer servicios aéreos regulares entre y más allá de sus respectivos territorios;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

  1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto lo exija de otro modo:

  1. El término significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio y cualquier modificación del anexo o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y modificaciones estén en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

  2. El término significa, por lo que se refiere a la República de Indonesia, el Ministro de Comunicaciones, y, por lo que se refiere al Reino de España, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (Dirección General de Aviación Civil) o, en ambos casos, cualquier otra persona o institución debidamente autorizada para asumir cualquier función que ejerzan las aludidas autoridades;

  3. El término se refiere a la Empresa aérea que haya sido designada y autorizada según lo establecido en el artículo III del presente Acuerdo;

  4. El término significa el territorio terrestre y el mar territorial, tal como se define en sus respectivas leyes, según lo establecido en el artículo II del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (1944), así como la parte IV de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982;

  5. El término , , y tienen el significado que se les atribuye en el artículo 96 del Convenio;

  6. El término significa este Acuerdo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos;

  7. El término significa las rutas establecidas o a establecer en el anexo al presente Acuerdo;

  8. El térmmino significa los servicios aéreos internaciones que puedan ser operados, según lo establecido en las disposiciones del presente Acuerdo, en las rutas especificadas;

  9. El término significa los precios del transporte de pasajeros, equipaje, mercancías y las condiciones en que se aplican, así como los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y otros servicios auxiliares, con la excepción de las remuneraciones o condiciones relativas al transporte de correo.

ARTICULO II

Derechos operativos de tráfico

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra parte contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos regulares internacionales en las rutas especificadas en la correspondiente sección del anexo al presente Acuerdo.

  2. La Empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará de los siguientes privilegios:

    1. A sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

    2. A hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales, y

    3. A hacer escalas en dicho territorio en los puntos especificados en el cuadro de rutas del anexo al presente Acuerdo, con el propósito de embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga en tráfico internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Acuerdo.

  3. Ninguna disposición del párrafo 2 del presente artículo podrá ser considerada en el sentido de que se confiera a la Empresa aérea de una Parte Contratante el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra parte contratante, pasajeros, carga o correo para su transporte con o sin remuneración o precio con destino a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante.

  4. No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, las operaciones de servicios acordados en áreas conflictivas o de ocupación militar, o en áreas afectadas por lo anterior, estarán sujetas a la aprobación de las autoridades competentes militares, según lo establecido en el artículo 9 del Convenio.

ARTICULO III

Autorizaciones de operación

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte Contratante, una Empresa aérea con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

  2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder, sin demora, a la Empresa aérea designada las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de retirar la designación de cualquiera de tales Empresas aéreas y de designar otra Empresa aérea, a través de una notificación escrita a la otra Parte Contratante.

  4. A la Empresa aérea designada por cualquier parte contratante se le podrá exigir que demuestre a la otra Parte Contratante que está en condiciones de cumplir las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dicha Parte Contratante a la explotación de servicios aéreos internacionales de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  5. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a negar la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, o de impone las condiciones que estime necesarias para el ejercicio, por parte de una Empresa aérea designada, de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esta Empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que ha designado a la Empresa o de sus nacionales.

  6. Cuando una Empresa aérea haya sido de este modo designada y autorizada, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que esté en vigor en dichos servicios una tarifa establecida de conformidad con las disposiciones del artículo X del presente Acuerdo y que se haya llegado a un acuerdo en relación con dicho servicio según lo establecido en las disposiciones del artículo V del presente Acuerdo.

ARTICULO IV

Suspensión y revocación

  1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de explotación concedida a la Empresa aérea designada por la otra Parte Contratante, o de suspender el ejercicio dicha Empresa de los derechos especificados en el artículo II del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

    1. Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la Empresa aérea se halle en manos de la Parte Contratante que designa a la Empresa aérea o de sus nacionales, o

    2. Cuando esta Empresa aérea no cumpla las leyes y reglamento de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o

    3. Cuando la Empresa aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo.

  2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes o reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante. En tal caso, darán comienzo consultas dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la solicitud de consultas realizada por cualquiera de las Partes Contratantes.

ARTICULO V

Capacidad

  1. Las Empresas aéreas...

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