CIRCULAR de 2 de febrero de 2000, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa a la prohibición de importar/exportar de/a determinados países algunas sustancias químicas tóxicas y precursores químicos.

MarginalBOE-A-2000-3194
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyCircular

CIRCULAR de 2 de febrero de 2000, de la Secretaría General de Comercio Exterior, relativa a la prohibición de importar/exportar de/a determinados países algunas sustancias químicas tóxicas y precursores químicos.

La Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (en adelante Convención), fue publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' con fecha 13 de diciembre de 1996. Fue firmada por España el 13 de enero de 1993 y posteriormente ratificada el día 3 de agosto de 1994. Su entrada en vigor para España tuvo lugar el día 29 de abril de 1997. En esta Convención se establecen limitaciones al comercio exterior de los productos químicos incluidos en las tres listas del 'anejo sobre sustancias químicas'.

En el apartado C) de la parte VII del 'anejo sobre la aplicación y la verificación' de la Convención, en el que se regulan las transferencias a Estados no Parte de los productos químicos de la lista 2, se establece, en su artículo 31, que estas sustancias sólo serán transferidas a Estados Parte o recibidas de éstos y que esta obligación surtirá efectos tres años después de la entrada en vigor de la Convención, es decir, el 29 de abril del año 2000.

La presente Circular se publica para mejor conocimiento de los operadores y otros Departamentos de la Administración, a los que se les informa que para dar cumplimiento al artículo anteriormente citado de la Convención, a partir del día 30 de abril del año 2000, sólo se permitirá el comercio de los productos de la lista 2 de la Convención que se citan a continuación entre Estados Parte de la Convención. Quedará por tanto prohibido, tal y como se establece en la Convención, el comercio de los productos de la lista 2 de la Convención cuando su procedencia o destino no sea uno de los países incluidos en la relación de países Estados Parte de la Convención que se detalla en esta Circular.

En la exportación de estos productos a Estados Parte de la Convención se aplicarán los procedimientos previstos en el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, y su Orden de desarrollo de 30 de junio de 1998. Las exportaciones/expediciones de los productos cuya relación se adjunta estarán sometidos al requisito previo de autorización administrativa por la Secretaría General de Comercio Exterior, que podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades: Licencia individual, licencia global o autorización general.

Madrid, 2 de febrero de 2000.--El Secretario general,

Luis...

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