Real Decreto 1041/1980, de 29 de Febrero, por el que se regula el Sistema de Ingreso en el Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas universitarias.

MarginalBOE-A-1980-11553
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Universidades e Investigación
Rango de LeyReal Decreto

La Ley General De Educacion, de cuatro de agosto de mil novecientos setenta, determina en su articulo ciento quince, parrafo primero, en relacion con el Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas Universitarias, que el acceso al mismo se efectuara mediante concurso-oposicion entre Licenciados universitarios, Ingenieros y arquitectos, que reunan los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Ante la necesidad del desarrollo reglamentario del mencionado precepto, que fue demorado fundamentalmente por la no aparicion de las normas de integracion, parece conveniente articular las correspondientes previsiones dentro de una disposicion que ponga en marcha el adecuado procedimiento selectivo que tienda a la configuracion de las pruebas que han de constituir el contenido del mencionado concurso-oposicion.

Con la promulgacion de estas normas reguladoras del concurso-oposicion, puede Adquirir virtualidad el Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas Universitarias, con un tratamiento analogo al que tienen los restantes Cuerpos Docentes, dotando a las Escuelas Universitarias de un profesorado numerario y consiguiendo estabilidad para el personal que en la actualidad desarrolla actividades docentes dentro de dichas escuelas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades e Investigacion, y previos los informes de La Junta nacional de universidades, del Consejo Nacional De Educacion, de La Comision Superior de Personal y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero el ingreso en el Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas Universitarias se realizara mediante el sistema de concuros-oposicion, que se regira por las bases de la respectiva convocatoria, que se ajustaran a lo establecido en el presente Real Decreto y a las disposiciones que regulan el Regimen General de Ingreso en la Administracion publica, y demas normas de general aplicacion.
Articulo segundo al concurso-oposicion para ingreso en el Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas Universitarias podran concurrir quienes reuniendo las condiciones generales del articulo treinta de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, acrediten los siguientes requisitos:
  1. haber cumplido los tramites necesarios para la obtencion del titulo de licenciado por cualquier facultad universitaria o el de Ingeniero o arquitecto, por Escuela Tecnica Superior.

  2. haber desempeÒado, al menos durante un curso academico completo, funciones docentes o investigadoras en facultades, Escuelas Tecnicas Superiores, Escuelas Universitarias, institutos nacionales de bachillerato, centros de Formacion Profesional de segundo grado o en el caso de optar a plazas de Escuelas Universitarias de Formacion del Profesorado De Educacion General Basica, en Colegios nacionales De Educacion General Basica, y demas centros oficiales equivalentes de docencia o investigacion, nacionales o extranjeros. Tratandose de centros extranjeros, previo reconocimiento expreso, a estos efectos, por El Ministerio de Universidades e Investigacion.

  3. haber seguido los correspondientes cursos en los institutos de Ciencias de la Educacion.

Articulo tercero uno

La convocatoria del concurso-oposicion para el ingreso en el Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas Universitarias debera contener un numero de plazas no superior al de vacantes existentes en la plantilla del mismo.

Dos. Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en los ejercicios del concurso-oposicion bastara con que los aspirantes acompaÒen a sus instancias el certificado correspondiente de docencia o investigacion que acredite la condicion exigida en el apartado b) del articulo anterior. En las instancias habran de manifestar que reunen todas las demas condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiracion del plazo seÒalado para la presentacion de las mismas y que se comprometen a prestar el juramento o promesa a quese refiere el Real Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de abril.

Tres. No podra exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la publicacion de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios, salvo que, por razon motivada expresada en la convocatoria, se hubiese seÒalado un plazo superior que como maximo sera de un aÒo. En todo caso, se anunciara con quince dias habiles de antelacion, al menos, la fecha, hora y lugar del comienzo del concurso-oposicion.

Articulo cuarto uno

Una vez publicada la lista provisional de aspirantes admitidos y excluidos, El Ministerio de Universidades e Investigacion nombrara el Tribunal correspondiente haciendose publica la designacion de sus miembros en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dos. Se constituira un Tribunal por cada catedra de Escuela Universitaria de la misma naturaleza.

Tres. Los cargos del Presidente y vocales de los tribunales que se constituyen seran irrenunciables, salvo si recayeran en profesores en situacion de supernumerario o en excedencia especial, en cuyo caso podran renunciar, Comunicando dicha renuncia a la autoridad convocante. Los miembros de los tribunales deberan abstenerse de intervenir y podran ser recusados por los aspirantes cuando concurran las circunstancias previstas en el articulo veinte de la Ley de procedimeinto administrativo.

Cuatro. En los casos de abstencion o recusacion, legalmente declarados, asi como en los de otra causa de justificada imposibilidad para formar parte del Tribunal, sus miembros seran sustituidos por los suplentes respectivos, o, en su defecto, por cualquiera de los restantes suplentes, por el orden sucesivo en que figuren en el nombramiento.

Cinco. Publicada la relacion definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, deberan constituirse, con asistencia de todos sus miembros, los respectivos tribunales, en el plazo de treinta dias y celebrar su primera sesion previa convocatoria de los Presidentes. En dicha sesion los tribunales determinaran la fecha, lugar y hora en que haya de realizarse la presentacion de los aspirantes y el sorteo publico para establecer su orden de actuacion, mediante anuncio en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Articulo quinto uno

Los tribunales estaran constituidos por cinco miembros: Un Presidente del cuerpo de catedraticos numerarios o profesores agregados numerarios de Universidad designado por El Ministerio de Universidades e Investigacion; Dos vocales del cuerpo catedratico numerarios de Escuelas Universitarias de las catedras a que correspondan las vacantes y los otros dos vocales perteneceran al Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas Universitarias, en las mismas condiciones que en el caso anterior, los vocales seran designados por sorteo entre profesores de los respectivos cuerpo.

Dos. Cuando no existan titulares de la misma disciplina en numero suficiente para constituir el Tribunal, los vocales que no hayan podido ser designados lo seran por sorteo entre profesores de los mismos cuerpos, de disciplina equiparada y en su defecto de disciplina analoga a aquella que es objeto del concurso-oposicion.

Tres. Cuando no existan titulares de la msima disciplina equiparada, o en ultimo caso, analoga, se acudira al sorteo entre profesores numerarios de dicha disciplina perteneciente a los niveles academicos inmediatamente superiores.

Cuatro. La relacion de posibles miembros de cada cuerpo en el Tribunal se dividira antes del sorteo por mitades, designandose a los componentes del Tribunal en proporcion a dichas divisiones.

Cinco. Los profesores que hayan sido designados para formar parte de un Tribunal como vocales titulares no podran ser incluidos en el sorteo para el nombramiento del siguiente Tribunal, salvo que el numero de participantes en dicho sorteo fuese inferior al doble del numero de vocales a nombrar por cada grupo.

Seis. Los sorteos seran publicos y su celebracion sera anunciada a traves del "BoletÌn Oficial del Estado", una vez publicada la lista provisional de los aspirantes admitidos y excluidos con indicacion del lugar de celebracion.

Siete. En tales sorteos praticiparan todos los profesores que de acuerdo con las normas anteriores se encuentren en situacion de servicio activo, de supernumerarios o en excedencia especial, con referencia a la fecha de la resolucion por la que se anuncia enm el "BoletÌn Oficial del Estado" los respectivos sorteos.

Ocho. Para cada Tribunal titular se designara por igual procedimiento un Tribunal suplente.

Nueve. Actuara como Secretario el mas moderno de los profesores agregados y, en su defecto, el vocal mas moderno.

Diez. Para que los tribunales puedan actuar validamente sera necesaria la concurrencia, al menos, de tres de sus miembros.

Once. Los miembros del Tribunal que dejaran de asistir a la practica publica de un ejercicio cesaran en sus funciones como tales.

Doce. En caso de ausencia o cese del Presidente, sera sustituido en sus funciones por el catedratico numerario Asistente de mayor antig edad.

Articulo sexto en el acto de presentacion, los opositores deberan entregar al Tribunal su programa y los trabajos que aleguen como merito

En dicho acto, el Tribunal comunicara a los opositores las normas acordadas para la practica del tercer ejercicio.

Articulo septimo uno

El concurso-oposicion constara de tres ejercicios, que se verificaran sucesivamente de la forma siguiente:

Primer ejercicio

Consistira en la exposicion oral por cada concursante, en un tiempo maximo de sesenta minutos, de su curriculum vitae, con especial referencia a su labor cientifica, docente o investigadora en EspaÒa o en el extranjero, y del programa que presente de la disciplina, a los solos efectos de la oposicion, con expresa formulacion de la concepcion doctrinal, metodologia cientifica y docente y fuentes de conocimiento sobre las que aquel se fundamenta. El programa debera contener un minimo de cincuenta lecciones.

Segundo ejercicio

Consisitira en la exposicion oral, durante sesenta minutos como maximo, de una leccion del programa de la disciplina presentado por el aspirante, elegida por el Tribunal entre tres sacadas a suerte. El opositor, debidamente incomunicado, dispondra como maximo de cuatro horas para Preparar la exposicion y podra utilizar los elementos de consulta necesarios.

Tercer ejercicio

Uno. Tendra caracter eminentemente practico y sera regulado libremente por el Tribunal y el opositor debidamente incomunicado podra utilizar los elementos de consulta necesarios.

Dos. Las actuaciones de los opositores seran publicadas en los ejercicios primero y segundo, y en la lectura o exposicion del tercero.

Articulo octavo uno

Todos los ejercicios seran eliminatorios y calificados mediante votacion secreta por los miembros del Tribunal. Se necesitaran tres votos conformes para ser aprobados en cada ejercicio, cualquiera que sea el numero de votantes. Al termino del primer ejercicio cada miembro del Tribunal debera formular por escrito juicio razonado acerca de cada opositor, justificando asi la votacion realizada.

Dos. El Tribunal publicara la lista de los opositores aptos para pasar a los ejercicios segundo y tercero, con el numero de votos obtenidos. En este ultimo, el tribvunal no podra aprobar mayor numero de aspirantes que el de plazas convocadas.

Tres. El orden de colocacion en la lista definitiva de aprobados en el concurso-oposicion se establecera mediante votacion publica y nominal de los miembros del Tribunal. Se procedera a una segunda votacion en el caso de que sea necesario.

Cuatro. Los tribunales deberan adoptar las medidas necesarias para que no transcurran mas de treinta dias habiles entre el comienzo del primer ejercicio y la publicacion de la lista definitiva de aprobados en el concurso-oposicion.

Articulo noveno los tribunales publicaran la lista definitiva de aprobados el dia de la votacion final, y en el termino de tres dias contados a partir de aquella, sera elevada por su Presidente, junto con el expediente del concurso-oposicion, al Ministerio de Universidades e Investigacion parar de su aprobacion y publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".
Articulo decimo uno

Los aspirantes propuestos aportaran ante La Direccion General de Ordenacion Academica y profesorado, dentro del plazo de treinta dias, contados desde la publicacion de la Orden Ministerial mencionada en el articulo noveno, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria que no hubieran sido ya presentados.

Dos. Quienes dentro del plazo indicado, salvo los casos de fuerza mayor, no presentaran su documentacion, no podran ser nombrados profesores agregados de Escuelas Universitarias, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que huberan podido incurrir por falsedad en la documentacion presentada para participar en el concurso-oposicion.

Articulo once producido el ingreso en el Cuerpo de Profesores agregados de Escuelas Universitarias, su adscripcion a plazas concretas se realizara de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Disposiciones transitorias

Primera.-lo previsto en el apartado c del articulo segundo de este Real-Decreto no sera exigible hasta el primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno, una vez producida la plena implantacion de lo dispuesto por la Ley General De Educacion sobre las enseÒanzas en el Instituto de Ciencias de la Educacion.

Segunda.-de conformidad con lo establecido en la Disposicion Adicional quinta, numero dos, del Real Decreto-Ley de treinta de marzo de mil novecientos setenta y siete, de las vacantes existentes objeto del primer concurso-oposicion a celebrar de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, se reservara un porcentaje determinado de las mismas, a fijar por la adminsitracion, para su provision entre profesorado interino y profesorado contratado de colaboracion temporal, que vengan desarrollando su actividad docente en las Escuelas Universitarias desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley hasta el momento de publicacion de la correspondiente convocatoria.

Tercera.-para las plazas de musica y dibujo de las Escuelas Universitarias del rpofesorado de egb la titulacion exigible a que se refiere el articulo segundo, apartado a, sera, en su lugar, la que corresponde a las conservatorios superiores de musica y antiguas escuelas superiores de Bellas Artes.

Disposicion final

Se autoriza al Ministerio de Universidades e Investigacion para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecucion y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposicion derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.-el Ministro de Universidades e Investigacion, Luis Gonzalez seara.

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