Real Decreto 1194/2000, de 23 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Julio de 2000
MarginalBOE-A-2000-12602
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados, incorporó al ordenamiento jurídico interno las Directivas 75/106/CEE, de 19 de diciembre de 1974, y la Directiva 80/232/CEE, de 15 de enero, ambas del Consejo, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en esa materia.

Los Reales Decretos 1780/1991, de 29 de noviembre, 151/1994, de 4 de febrero y 1202/1999, de 9 de julio, modificaron el Real Decreto 1472/1989, a fin de realizar y completar la transposición de las Directivas 88/316/CEE, de 7 de junio, y 89/676/CEE, de 21 de diciembre, y prorrogar o establecer períodos transitorios para determinados valores de cantidades nominales, así como, de acuerdo con lo permitido por las Directivas comunitarias, añadir otros valores nominales y excluir de la regulación presentaciones específicas de determinados productos que por necesidades del mercado así lo requerían.

En la actualidad, se hace necesaria una nueva modificación del Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, para prorrogar los períodos transitorios establecidos para determinados valores de cantidades nominales.

Por otra parte, se lleva a cabo una adaptación al desarrollo tecnológico de las disposiciones vigentes relativas a las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales del vermut y vinos aromatizados, sangrías, refrescos de vino y similares, y vinos generosos, para introducir el valor de 0,275 litros, así como de las bebidas a base de leche, para autorizar el volumen de 0,33 litros. También se procede a modificar los valores nominales de los productos para el lavado y la limpieza en polvo.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva del Consejo 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

Por otra parte, en la tramitación del presente Real Decreto la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria ha emitido su informe preceptivo y se han cumplimentado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las asociaciones empresariales relacionadas con el sector.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Fomento, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,

DISPONGO

Artículo único  Modificación del Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.

El Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados, queda modificado de la siguiente manera:

  1.  La disposición transitoria séptima queda sustituida por la siguiente:

    «Séptima. Los productos enumerados en el apartado 1.8.1 del anexo II “frutas y hortalizas y patatas precocinadas para freír”, podrán envasarse, importarse y comercializarse en las cantidades nominales 200 g y 400 g hasta el 31 de diciembre del año 2001.»

  2.  La disposición transitoria undécima queda sustituida por la siguiente:

    «Undécima. Los productos enumerados en el apartado 1.8.3 del anexo II “palitos” de pescado, podrán envasarse, importarse y comercializarse en las cantidades nominales 250 g, 400 g, 800 g y 1.000 g hasta el 31 de diciembre del año 2001.»

  3.  En el apartado 1.d) del anexo I relativo al vermut y vinos aromatizados, sangrías, refrescos de vino y similares, vinos generosos, el contenido de la columna I queda sustituido por la siguiente redacción: «0,05 hasta 0,10, 0,10, 0,15(2), 0,20, 0,275, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 3,5».

  4.  En el apartado 7 del anexo I, el contenido de la columna I correspondiente a bebidas a base de leche queda sustituido por la siguiente redacción: «0,20, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2».

  5.  En el enunciado del apartado 1.8.1 del anexo II, la redación queda sustituida por la siguiente:

    Frutas y hortalizas y patatas precocidas para freír.

  6.  El apartado 3.2 del anexo III queda modificado de la siguiente forma:

    3.2 Para otros envases (sin limitación en lo relativo al material y a la forma geométrica).

    Capacidad nominal — (en ml)
    375
    750
    1.125
    1.500
    1.875
    2.250
    2.625
    3.000
    3.375
    3.750
    4.125
    4.500
    4.875
    5.250
    6.000
    6.750
    7.500
    8.250
    9.000
    9.750
    10.500
    11.250
    12.000
    12.750
    13.500
    14.250
    15.000
    18.750
    22.500

    Los envases con aparato dosificador podrán tener una capacidad 200 ml superior.

    Todos los envases tienen una tolerancia del ± 2 por cien.

Disposición final única  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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