Orden de 14 de junio de 1991 sobre productos Fertilizantes y afines.
Marginal | BOE-A-1991-15654 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacion |
Rango de Ley | Orden |
El Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre Fertilizantes y afines, modificado por el Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo, habilita al ministro de Agricultura, pesca y AlimentaciÛn, previÛ informe favorable de los Ministerios de sanidad y consumo y de Industria, Comercio y turismo, para establecer las listas de Fertilizantes y afines que pueden ser destinados al consumo Agricola, asi cÛmo los contenidos m·ximos y mÌnimos, las caracterÌsticas de composiciÛn y, en su casÛ, las instrucciones especÌficas relativas al uso, almacenaje y manipulaciÛn del producto.
El citado Real Decreto contempla, igualmente, el Registro previÛ a la Comercializacion de determinados productos.
Por otra parte, se hace precisÛ trasponer al Derecho interno las directivas 89/284/cee, de 13 de abril de 1989, por la que se completa y modifica la directiva 76/116/cee, en lo que se refiere al calcio, magnesio, sodio y azufre, contenidos en los abonos, y la 89/530/cee, de 18 de septiembre de 1989, por lo que respecta a los oligoelementos boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc, con objeto de armonizar nuestra legislaciÛn y establecer su AplicaciÛn dentro de los plazos previstos.
Por lo anteriormente expuesto y previÛ informe favorable de los Ministerios sanidad y consumo y de Industria, Comercio y turismo, he tenido a bien disponer:
ArtÌculo 1. Se consideran sujetos a la presente DisposiciÛn los productos indicados en el artÌculo 1. Del Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre Fertilizantes y afines.
Art. 2. 1. De acuerdo con lo previsto en el artÌculo 6. Del Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, las listas de Fertilizantes y afines que pueden ser destinados al consumo Agricola, asi cÛmo los contenidos m·ximos y mÌnimos, y las caracterÌsticas de composiciÛn, son los que figuran en los anejos i, ii, iii y iv.
2. Podr·n comercializarse cÛmo ‹abonos cee› los productos contemplados en el anejo i.
3. Podr·n comercializarse en el Mercado interior aquÈllos productos que, sin menciÛn cee, figuran en los anejos i y ii.
Art. 3. Con car·cter previÛ a su Comercializacion, los productos contemplados en los anejos iii y iv se inscribir·n obligatoriamente en el Registro de Fertilizantes y afines del Ministerio de Agricultura, pesca y AlimentaciÛn (direccion general de producciones y mercados agricolas), de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 8. Del Real Decreto 72/1988.
Art. 4. Las tolerancias admitidas para los Fertilizantes y...
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