LEY 5/1996, de 27 de Diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad autonoma de Canarias para 1997.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1997
MarginalBOE-A-1997-3810
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Canarias
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: PREÁMBULO

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997 se plantean en un contexto de política económica articulada en base a que este año es crucial para que la economía española alcance su convergencia con la del resto de los Estados de la Unión Europea, lo que implicará realizar un importante esfuerzo de disciplina económica, especialmente en el ámbito del conjunto de las finanzas públicas, que tendrá su reflejo en la evolución de las variables económicas.

Con este contexto, las perspectivas económicas del archipiélago son de moderada expansión, con tasas de crecimiento económico superiores a las del conjunto de España, sustentándose en el mayor dinamismo del consumo privado y de la inversión.

Ello permitirá, por una parte, contribuir a la corrección de uno de los desequilibrios básicos de la economía canaria, su elevada tasa de desempleo superior a la media española y con un marcado carácter estructural y, por otra, aprovechar su mayor dinamismo para converger con el nivel medio de renta de la Unión Europea.

El nuevo marco de financiación autonómica introduce un cambio cualitativo en la estructura financiera de las Comunidades Autónomas, basado sobre un principio de mayor autonomía financiera y corresponsabilidad fiscal, que se materializa en la cesión del 30 por 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en dotar de capacidad normativa sobre este porcentaje y sobre los demás tributos estatales hasta ahora gestionados por las Comunidades Autónomas.

Además, las condiciones exigidas para la contención de los niveles de endeudamiento y déficit público conllevan una limitación a las operaciones de crédito como fuente extraordinaria de financiación.

Asimismo, es significativo señalar el importante incremento de las aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para cofinanciar acciones en materia autonómica, tales como infraestructura educativa, políticas activas de empleo, apoyo a los sectores agrícolas y pesqueros, carreteras, transporte urbano e interurbano y PYMES. Todas esas aportaciones permiten incrementar el nivel de financiación autonómica.

En lo relativo a los ingresos tributarios se puede señalar el moderado incremento de los tipos impositivos del Impuesto General Indirecto Canario, para compensar la reducción en el Arbitrio sobre la Producción e Importación de Mercancías (APIC).

Desde la óptica del gasto, y a pesar del significativo incremento de las aportaciones estatales, el presupuesto crece a una tasa ligeramente inferior a la prevista para la actividad económica.

La evolución de los capítulos económicos de gastos refleja un crecimiento de las operaciones corrientes, generado principalmente por la necesaria mejora en el nivel de prestación de los servicios educativos y sanitarios.

Las operaciones de capital experimentan una ligera reducción como consecuencia de las limitaciones al endeudamiento, si bien, las necesidades de equipamiento e infraestructura son cubiertas por los novedosos mecanismos de prefinanciación que se contienen en esta Ley.

Atendiendo a las distintas políticas de gastos, las dotaciones presupuestarias ponen de manifiesto la preocupación del Gobierno de, por un lado impulsar todas aquellas acciones encaminadas a capitalizar la economía y la sociedad canaria, principalmente valorando sus recursos humanos y por otro, por mejorar la provisión de servicios sociales básicos como sanidad, vivienda y educación.

Asimismo, el decidido apoyo a la adecuada dotación de infraestructuras y promoción de los sectores productivos de la economía canaria tiene su reflejo en los distintos mecanismos de financiación presupuestaria y extrapresupuestaria previstos en la Ley.

La importancia de mejorar los niveles de financiación de los Ayuntamientos canarios queda de manifiesto con la dotación que se realiza para el Fondo Canario de Financiación Municipal que sustituye al Fondo de Cooperación Local incrementando sustantivamente sus dotaciones financieras.

Por último, en lo referente al texto articulado, se introducen mecanismos que facilitan la gestión del gasto sin que ello suponga merma en el necesario control del mismo.

Como aspecto novedoso en el texto se deben también señalar, por un lado, la introducción de mecanismos de prefinanciación de obras de infraestructura que permitirán mantener el esfuerzo inversor por vía extrapresupuestaria, y por otra parte, la introducción de los precios de referencia en las especialidades farmacéuticas que necesariamente contribuirán a frenar el ritmo de crecimiento de los gastos de esta naturaleza.

TÍTULO I Artículos 1 a 10

De la aprobación de los presupuestos y sus modificaciones

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1 Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1997 se integran:

  1. El presupuesto de la Comunidad Autónoma, que incluye a su Administración y al Servicio Canario de la Salud.

  2. Los presupuestos de los siguientes organismos autónomos de carácter administrativo:

    Instituto Canario de Administración Pública.

    Instituto Canario de Estadística.

    Instituto Canario de Formación y Empleo.

    Instituto Canario de la Mujer.

    Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

  3. El presupuesto del organismo autónomo de carácter comercial Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

  4. El presupuesto de la entidad de derecho público de carácter consultivo Consejo Económico y Social de Canarias.

  5. El presupuesto de la entidad de derecho público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.

  6. Los presupuestos de explotación y capital de las siguientes sociedades mercantiles:

    Hoteles Escuelas de Canarias, Sociedad Anónima

    .

    Instituto Tecnológico de Canarias, Sociedad Anónima

    .

    Gestión de Planeamientos de Canarias, Sociedad Anónima

    .

    Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, Sociedad Anónima

    .

    Sociedad Anónima de Promoción del Turismo, Naturaleza y Ocio

    .

    Sociedad Canaria de las Artes Escénicas y de la Música, Sociedad Anónima

    .

    Sociedad Canaria de Fomento Económico, Sociedad Anónima

    .

    Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima

    .

    Promociones Exteriores de Canarias, Sociedad Anónima

    .

    Viviendas Sociales de Canarias, Sociedad Anónima

    .

    Gestión Urbanística de Las Palmas, Sociedad Anónima

    .

    Sociedad Anónima de Gestión del Polígono de El Rosario».

    Gestión Urbanística de Tenerife, Sociedad Anónima

    .

    Cartográfica de Canarias, Sociedad Anónima

    .

    Canary Congress Bureau, Tenerife, Sociedad Anónima

    .

    Canary Congress Bureau, Maspalomas, Sociedad Anónima

    .

    Grupo de Empresas Públicas Canarias de Vivienda y Suelo, A.I.E.

    .

    Naves Industriales de Tenerife, Sociedad Anónima

    .

    Gran Telescopio de Canarias, Sociedad Anónima

    .

    Urgencias Sanitarias de Canarias, Sociedad Anónima

    .

    Instituto Canario de Investigación y Desarrollo, Sociedad Anónima

    .

    Gestión Recaudatoria de Canarias, Sociedad Anónima

    .

    Sociedad La Gallega, Viviendas de Canarias, Sociedad Anónima

    .

    Sociedad para el Desarrollo Industrial de Canarias, Sociedad Anónima

    .

Artículo 2 De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 1 de la presente Ley.
  1. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de 503.421.967.000 pesetas, según la distribución por secciones, programas y capítulos detallada en el anexo III de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas, expresados en miles de pesetas, es la siguiente:

    01 Deuda Pública: 14.308.000.

    11 Alta Dirección de la Comunidad Autónoma: 5.752.125.

    12 Administración General: 4.556.849.

    31 Seguridad Social y Protección Social: 22.509.127.

    32 Promoción Social: 25.628.650.

    41 Sanidad: 161.914.974.

    42 Educación: 159.759.515.

    43 Vivienda y Urbanismo: 14.044.620.

    44 Bienestar Comunitario: 13.918.406.

    45 Cultura: 6.014.184.

    51 Infraestructura básica y Transportes: 23.497.364.

    52 Comunicaciones: 989.773.

    53 Infraestructuras Agrarias: 4.168.104.

    54 Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 1.837.004.

    55 Información básica y Estadística: 649.334.

    61 Actuaciones Económicas Generales: 9.783.507.

    62 Comercio: 1.498.464.

    63 Actividades Financieras: 2.389.443.

    71 Agricultura, Ganadería y Pesca: 9.503.123.

    72 Industria: 3.053.839.

    73 Energía: 1.465.971.

    75 Turismo: 2.719.063.

    91 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales: 15.673.528.

    Total: 505.634.967.

  2. Los créditos incluidos en los programas de gastos contenidos en este artículo se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según el siguiente desglose:

    (CRÉDITOS OMITIDOS)

    )

  3. Los créditos aprobados en el apartado 1 del presente artículo, que ascienden a 503.421.967.000 pesetas, se financiarán:

    1. Con los derechos económicos, a liquidar durante el ejercicio, que se estiman en 495.421.967.000 pesetas.

    2. Con las operaciones de endeudamiento, que ascienden a 8.000.000.000 de pesetas.

    (CRÉDITOS OMITIDOS)

Artículo 3 De los estados de recursos y dotaciones de explotación y capital del organismo autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad del organismo autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, recogidas en sus respectivos estados de dotaciones y recursos.

Artículo 4 De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e) y f) del artículo 1 de esta Ley.
  1. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en sus estados de dotaciones y recursos, del Ente público Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, tanto de explotación como de capital, por importes de 100.500.000 y 10.000.000 de pesetas, respectivamente.

  2. Se aprueban las estimaciones de gastos y las previsiones de ingresos contenidas en los estados de dotaciones y recursos, tanto de explotación como de capital, de las sociedades mercantiles reseñadas en el artículo 1.f), de esta Ley, según el siguiente detalle:

(En miles de pesetas)

Presupuesto

de explotación

-

Pesetas / Sociedades mercantiles / Presupuesto

de capital

-

Pesetas

Gesplan, Sociedad Anónima

/ 79.509 / 5.020.210

Gestur Las Palmas, Sociedad Anónima

/ 476.205 / 1.166.977

Gestur Tenerife, Sociedad Anónima

/ 454.894 / 1.581.264

Gepcan A.I.E. / 399 / 16.815

Navinte, Sociedad Anónima

/ 59.460 / 229.361

GAVISA / 45.472 / 423.803

Prosa / 244.082 / 1.799.673

Grafcan, Sociedad Anónima

/ 388.322 / 459.836

Saturno / 1.639.069 / 926.752

CCB Tfe. Sur, Sociedad Anónima

/ 800.000 / 18.500

CCB Maspalomas G. C., Sociedad Anónima

/ 948.000 / 18.194

Hecansa / 1.624.216 / 1.111.052

Visocan, Sociedad Anónima

/ 11.694.073 / 11.277.189

Socaem, Sociedad Anónima

/ 8.265 / 1.976.719

Titsa / 2.288.875 / 7.836.412

Proexca, Sociedad Anónima

/ 74.291 / 233.983

I.T.C., Sociedad Anónima

/ 340.000 / 598.381

Grantecan, Sociedad Anónima

/ 1.505.548 / 204.493

Mercocanarias, Sociedad Anónima

/ 352.187 / 2.896.775

Sofesa / 15.813 / 243.756

Recasa / 107.899 / 277.841

Inst. Canario de I+D / 99.676 / 47.614

Urgencias Sanitarias, Sociedad Anónima

/ 129.000 / 1.446.536

Sodican / 500.000 / 147.375

Total / 23.875.255 / 39.959.511

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

De la vinculación y modificación de créditos

Artículo 5 Vinculación de los créditos.
  1. Los créditos para gastos se aplicarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos: Funcional, por programas, orgánica y económica, a nivel de concepto.

  2. El criterio general a que se refiere el párrafo anterior queda especificado para los siguientes créditos:

    1. Los créditos incluidos en el capítulo I tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, salvo los siguientes casos:

      Los créditos del artículo 15 «Incentivos al rendimiento», serán vinculantes a nivel de subconcepto, a excepción de los créditos de los subconceptos 150.01 «Productividad personal estatutario S.C.S., factor fijo», 150.02 «Productividad A.P.D. S.C.S., factor fijo», 150.03 «Productividad personal estatutario S.C.S., factor variable», y 150.04 «Complemento regulador», del Servicio Canario de la Salud, que serán vinculantes a nivel de capítulo.

      Los créditos del artículo 17 «Gastos diversos de personal», y de los subconceptos 121.04 «Sustituciones», 131.02 «Sustituciones de personal laboral», serán vinculantes a nivel de subconcepto, a excepción de los créditos del subconcepto 121.04 de los programas 422B, 422C y 422K del Servicio 04 de la Sección 18, que lo serán a nivel de capítulo.

    2. Los créditos del capítulo II serán vinculantes a nivel del propio capítulo, con las siguientes excepciones:

      Los créditos incluidos en el concepto 229 «Gastos corrientes tipificados», serán vinculantes a nivel de subconcepto para la finalidad específica que en los estados de gastos se determine, con excepción de los subconceptos 229.37 «Gastos Actividades Docentes Enseñanzas Secundarias», 229.38 «Gastos Actividades Docentes Formación Profesional» y 229.39 «Gastos Actividades Docentes BUP», del programa 422.C «De Enseñanzas Medias, Secundarias y Técnico Profesional», que lo serán a nivel del propio concepto.

      Los créditos consignados en el artículo 25 «Asistencia sanitaria con medios ajenos», del capítulo II de la Sección 24 serán vinculantes a nivel del propio artículo.

      Los créditos de los subconceptos 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas», 227.06 «Estudios y trabajos técnicos», 226.02 «Publicaciones y propaganda», 226.06 «Reuniones y conferencias», y 230.00 «Indemnizaciones por razón de servicio», serán vinculantes a nivel del subconcepto.

    3. Los créditos del capítulo IV serán vinculantes con las finalidades de la línea de actuación que se detalle en el anexo de transferencias corrientes. El concepto económico en el que se consignan, excepto en las nominadas, tiene carácter meramente indicativo.

    4. Los créditos de los capítulos VI y VII «Inversiones reales» y «Transferencias de capital», respectivamente, serán vinculantes a nivel de proyecto, según el detalle de los anexos de «Inversiones reales» y «Transferencias de capital».

      A tales efectos, el proyecto queda definido por su denominación, localización, clasificación económica a nivel de capítulo, servicio y programa, e importe total de las anualidades corrientes y futuras que se refleje en los respectivos anexos.

    5. Los créditos ampliables relacionados en el anexo I tendrán carácter vinculante al nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos y deberán ser aplicados al tipo de gastos que se deriven de su clasificación económica.

  3. Estas vinculaciones tendrán vigencia para todos los organismos autónomos y entidades de derecho público sometidos al régimen presupuestario.

    Las operaciones propias de la actividad de los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos, recogidas en la cuenta de operaciones comerciales, no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley para los créditos incluidos en los estados de gastos de sus presupuestos.

  4. Cuando a lo largo del ejercicio se creen subconceptos presupuestarios, en la resolución que se dicte por el Consejero de Economía y Hacienda se fijará el nivel de vinculación de los mismos conforme a las normas contenidas en esta Ley.

Artículo 6 Principios generales de las modificaciones de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1997 las modificaciones presupuestarias de los créditos se regirán por las siguientes reglas:

  1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley, y en aquellos aspectos que no resulten específicamente modificados por ésta, a lo que al efecto se dispone en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente:

    1. Estructura orgánica afectada a nivel de sección, servicio, organismo autónomo o entidad de derecho público, según el caso que proceda.

    2. Estructura funcional afectada a nivvel de programa.

    3. En aquellos casos en que la modificación presupuestaria afecte a los capítulos IV, VI y VII habrán de indicarse todos los elementos definitorios y vinculantes de la línea de actuación o de los proyectos de inversión afectados y, en su caso, la repercusión financiera en ejercicios posteriores.

    4. Códigos económicos afectados a nivel de subconcepto.

    5. Las modificaciones presupuestarias con cobertura en el estado de ingresos de los presupuestos deberán indicar expresamente el código económico afectado.

  3. Las propuestas de modificaciones presupuestarias deberán ir acompañadas de una Memoria en la que se recojan las repercusiones cuantitativas y cualitativas en los objetivos del programa y las razones de la modificación. En la Memoria se contendrá, también, una detallada justificación de las razones por las que se propone la utilización de los recursos que le dan cobertura y, en particular, de las razones por las que deja de efectuarse el gasto inicialmente consignado en el presupuesto. La Consejería de Economía y Hacienda analizará dicha Memoria y emitirá los informes preceptivos con carácter previo a su consideración por el órgano al que corresponda su resolución, indicando el alcance que en los objetivos de los programas modificados se deriva de las variaciones propuestas.

    Cuando deba darse cuenta al Parlamento de la modificación presupuestaria aprobada, la referida Memoria se acompañará a la comunicación.

Artículo 7 Principios generales de las transferencias de crédito.
  1. Durante el ejercicio presupuestario de 1997 las transferencias de crédito de cualquier clase se regirán por las siguientes reglas:

    1. No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

    2. No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal.

    3. No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.

    4. No minorarán créditos de las líneas de actuación y proyectos nominados en los anexos de transferencias corrientes y de capital.

    5. No incrementarán los créditos que integran el Fondo Canario de Financiación Municipal.

    6. En ningún caso se podrán incrementar los créditos establecidos para los subconceptos 121.04 «Sustituciones de personal funcionario», y 131.02 «Sustituciones de personal laboral», salvo por generación de créditos derivada de los reintegros motivados como consecuencia de situaciones de incapacidad temporal.

    7. Cuando se deriven de cambios en las relaciones de puestos de trabajo, sólo podrán tener cobertura en créditos del propio capítulo I, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9.1.e).

    8. Cuando se deriven de insuficiencias para satisfacer los gastos ocasionados por los efectivos reales, tendrán cobertura exclusivamente en créditos del capítulo I, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 22, apartado e), y 25.3 y disposición adicional sexta de esta Ley.

    9. No minorarán créditos incorporados como consecuencia de remanentes procedentes de ejercicios anteriores.

  2. Las limitaciones anteriores no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a:

    1. Créditos incluidos en la sección 05 «Deuda Pública».

    2. Créditos incluidos en la sección 19 «Diversas Consejerías».

    3. Créditos para hacer frente a los traspasos de competencias a Cabildos insulares.

    4. Reorganizaciones administrativas.

    5. Desagregación municipal de proyectos de inversión que figuren agregados a nivel regional o insular, en el caso que fuera necesario.

    6. Ajustes derivados de las modificaciones o suscripción de programas e iniciativas cofinanciados con la Unión Europea o la Administración General del Estado.

    7. Los que se derivan de lo establecido en las disposiciones adicionales quinta, octava y décima de esta Ley.

    8. Los que afecten a la redistribución de los créditos de los programas de gestión convenida.

Artículo 8 Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio de 1997 corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:

  1. Transferencias de crédito:

    1. Entre créditos del capítulo I de distintas secciones y programas, cuando se deriven de reasignaciones de puestos de trabajo entre distintas Consejerías.

    2. Entre créditos de una misma función que afecten a diferentes secciones y que se refieran a los capítulos II y VIII.

    3. Entre créditos de distintos programas o servicios de una misma sección de los capítulos VI y VII que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del proyecto de inversión, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

    4. Entre créditos de varios programas de una misma o distinta sección que se deriven de la aplicación o reajuste de recursos provenientes de la Administración General del Estado o de la Unión Europea.

    5. Las que con cobertura en créditos de la sección 05 «Deuda Pública», se destinen a la financiación de operaciones de capital de las restantes secciones presupuestarias.

    6. Entre créditos de distintas secciones y programas a fin de adaptarlos a las modificaciones que se efectúen al amparo de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación Interterritorial.

    7. Entre créditos de los capítulos IV y VII de un mismo o distintos programas y servicios de una misma sección, cuando la transferencia de créditos implique su nominación y el importe del crédito definitivo resultante, una vez aprobada la transferencia, exceda de 25.000.000 de pesetas.

  2. Otras modificaciones presupuestarias:

    1. Incorporar los créditos presupuestarios no consignados inicialmente y derivados de los recursos financieros que procedan de la suscripción de Convenios de Colaboración con la Administración del Estado, en desarrollo de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en los artículos 95 y 96 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

    2. Efectuar las modificaciones precisas en los estados de ingresos y gastos para adecuarlos al Marco Comunitario de Apoyo u otras ayudas de la Unión Europea, una vez que hayan sido aprobadas definitivamente por el órgano competente de ésta.

    3. Las modificaciones que resulten de la aplicación y gestión del Fondo Canario de Financiación Municipal previstos en el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 9 Competencias del Consejero de Economía y Hacienda.

Durante el ejercicio de 1997 corresponde al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las diferentes Consejerías dentro de su sección presupuestaria, y a iniciativa de las Consejerías afectadas, autorizar las siguientes modificaciones de crédito:

  1. Transferencias de crédito:

    1. Entre créditos de distintos programas de una misma sección que afecten al capítulo I.

    2. Entre créditos de distintos programas o servicios de una misma sección y que afecten a los capítulos II y VIII.

    3. Entre créditos de los capítulos IV y VII de un mismo o distintos programas y servicios de una misma sección, cuando la transferencia de créditos no implique su nominación o, nominándolo, cuando el importe del crédito definitivo resultante, una vez aprobada la transferencia, no exceda de 25.000.000 de pesetas.

    4. Entre créditos de un mismo programa o servicio de una misma sección, de los capítulos VI y VII, que afecten a cualquiera de los elementos definitorios y vinculantes del proyecto de inversión.

      De la resolución de estos expedientes, trimestralmente, se dará cuenta al Comité de Inversiones Públicas, salvo en el caso de que se trate de transferencias entre programas presupuestarios, que necesitarán informe de dicho órgano con carácter previo.

    5. Las que fueran necesarias como consecuencia de reorganizaciones administrativas que afecten a las clasificaciones orgánica, económica y de programas, así como las derivadas de la regularización de los créditos de personal como consecuencia de la creación en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de plazas con funciones habituales, ordinarias y permanentes de la Administración autonómica. En ningún caso estas modificaciones implicarán aumento de gasto público.

    6. Entre créditos de la sección 19 «Diversas Consejerías», y otras secciones.

    7. Las que hubiere que realizar a favor de los Cabildos insulares, en ejecución de lo previsto en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía.

    8. Las que fueran necesarias con cobertura en los créditos afectados al Fondo de Compensación Interterritorial, cuando el nivel de ejecución que presenten aconseje su afectación a otros proyectos de inversión.

  2. Otras modificaciones:

    1. La generación de créditos prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

    2. Las incorporaciones de remanentes derivadas de los créditos siguientes:

      Los créditos extraordinarios, los suplementos de crédito y las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

      Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.

      Los créditos para operaciones de capital.

      Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.

      Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

      Los remanentes incorporados conforme al presente apartado únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario de 1997.

    3. Las incorporaciones a los estados de gastos del ejercicio de 1997 de los créditos disponibles o comprometidos correspondientes a acciones o proyectos cofinanciados con ingresos procedentes de la Administración del Estado o de la Unión Europea.

    4. La ampliación de los créditos previstos en la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el anexo I de la presente Ley, previa justificación del centro gestor proponente de las razones que la motivan, que no sean competencia de los titulares de los departamentos.

    5. Las incorporaciones a los estados de gastos de los créditos derivados de asunción por la Comunidad Autónoma de Canarias de competencias, funciones y servicios transferidos por el Estado a los que hace referencia la Disposición transitoria cuarta de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    6. Efectuar las operaciones contables y presupuestarias precisas, incluso transferencias de crédito, que fueran necesarias para la puesta en funcionamiento, instalación y traslado de dependencias o unidades administrativas, incluidos los edificios de Usos Múltiples, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    7. Adoptar los acuerdos de no disponibilidad de créditos que fuesen precisos a los efectos de garantizar los objetivos que se derivan del cumplimiento de los compromisos suscritos para el escenario de consolidación presupuestaria.

Artículo 10 Competencias de los titulares de los departamentos y de los organismos autónomos y entes sometidos a Derecho Público.
  1. Durante el ejercicio presupuestario de 1997 los titulares de los departamentos podrán:

    1. Autorizar transferencias entre créditos del capítulo II de un mismo programa y servicio.

      En caso de informe negativo del Interventor general o Delegado, la propuesta de la Consejería será elevada al Consejero de Economía y Hacienda para su resolución.

    2. Autorizar la ampliación de los créditos que amparan gastos de personal conforme a lo establecido en el artículo 36.2, apartados a), b) y d) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, y anexo I de la presente Ley, apartados 1.a), 1.b), 1.c), 1.e) y 2.a).

      A tal efecto, los subconceptos económicos que amparan dichos créditos podrán ser objeto de ampliación aunque carezcan de consignación inicial para ello.

  2. El Presidente del Consejo Consultivo tendrá las mismas facultades que los titulares de las Consejerías.

  3. Los organismos autónomos y entes públicos sometidos al régimen presupuestario realizarán las modificaciones presupuestarias de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Transferencias de créditos:

      Entre créditos de los capítulos II que pertenezcan al mismo programa, se autorizarán por el Consejero del departamento al que está adscrito el organismo o ente público, a propuesta del titular del organismo o ente.

      Entre créditos de los restantes capítulos de un mismo programa, se autorizarán por el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero del departamento al que esté adscrito el organismo o ente público y a iniciativa del titular de éste.

    2. Otras modificaciones presupuestarias:

      El régimen de modificaciones presupuestarias de los organismos autónomos y entes públicos se ajustará a lo que se señala en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, y en la presente Ley para los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiendo al Consejero de Economía y Hacienda la resolución de todas aquellas modificaciones tramitadas por esos organismos y entes que específicamente no requieran autorización del Gobierno, del Consejero respectivo o Ley.

  4. Las modificaciones de crédito del Servicio Canario de la Salud se ajustarán a lo establecido en este capítulo, salvo lo que se refiere a las transferencias de crédito entre Servicios de un mismo Programa de la Sección 24 que afecten al capítulo II de los estados de gastos, así como las que afecten a la redistribución de créditos derivados de los programas de gestión convenida, se autorizarán por el Consejero de Sanidad y Consumo, a propuesta del Director del Servicio y a iniciativa de los titulares de los Servicios afectados.

TÍTULO II Artículos 11 a 20

De la gestión presupuestaria

Artículo 11 Autorizaciones de gastos.

La autorización de gastos cuya cuantía exceda de 250.000.000 de pesetas corresponde al Gobierno, salvo las transferencias corrientes y de capital nominadas, que lo serán por el Consejero competente en la materia, y los gastos para la cobertura de «farmacias, recetas médicas», consignadas en el Concepto 489 de la Sección 24, que lo serán por el Director del Servicio Canario de la Salud, dando posteriormente cuenta al Gobierno.

Artículo 12 Autorizaciones y disposiciones de otros gastos.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la autorización y disposición de los siguientes gastos:

  1. Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

  2. Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

Artículo 13 Gastos plurianuales.
  1. A los efectos previstos en el párrafo 3, del artícu lo 37, de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, se tomará como crédito correspondiente el que en cada momento proceda como definitivo, computado a nivel de Sección, Servicio, Programa y Capítulo.

  2. Se requerirá informe previo del Comité de Inversiones Públicas para aquellos gastos que superen el importe total plurianual previsto para cada Proyecto afectado en los anexos de «Inversiones Reales» y «Transferencias de Capital» y, en todo caso, aquellos Proyectos de Inversión cuyo coste total supere la cantidad que fije dicho órgano colegiado.

  3. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 5 del artículo 37 de la precitada Ley, cuando afecten a los capítulos VI y VII, requerirán informe previo del Comité de Inversiones Públicas.

Artículo 14 Gestión de las transferencias corrientes y de capital.
  1. Las ayudas y subvenciones que se otorguen por la Administración autonómica se regirán por lo establecido en esta Ley, en la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en las demás disposiciones aplicables.

  2. Será precisa la autorización del Gobierno para la concesión de ayudas específicas por importe superior a 2.500.000 pesetas. Asimismo, será precisa la autorización del Gobierno para la concesión de subvenciones específicas cuyo importe exceda de 25.000.000 de pesetas.

    Al vencimiento de cada trimestre, se dará cuenta al Gobierno de las subvenciones específicas concedidas cuyo importe no exceda de 25.000.000 de pesetas.

  3. Excepcionalmente, el Gobierno, a propuesta del Departamento afectado y previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, dentro del marco previsto en el artículo 37 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en transferencias corrientes destinadas a financiar los gastos derivados de contratos-programa a que se refiere el artículo 91 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, conciertos educativos con centros docentes privados, convenios para la gestión de centros de Servicios Sociales, Protección de Menores y de atención a las toxicomanías y actividades de investigación, que requieran su abono en diferentes ejercicios presupuestarios.

  4. Las transferencias no están sujetas al régimen previsto para las ayudas y subvenciones. A estos efectos se entiende por transferencia todo desplazamiento patrimonial que tenga por objeto una entrega dineraria o en especie entre distintos agentes de las Administraciones Públicas y de aquellos entes privados o particulares, todas ellas sin contrapartida directa por parte de los entes beneficiarios, destinándose dichos fondos a financiar operaciones o actividades no singularizadas.

    El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la Resolución de concesión dará lugar al reintegro, conforme al procedimiento previsto para las subvenciones.

  5. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, y de la Intervención General determinará aquellas líneas de actuación y proyectos de inversión incluidos en los anexos de Transferencias Corrientes y de Capital que, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y lo previsto en el número anterior, se consideran transferencias.

  6. Se excluyen del procedimiento previsto en el anterior apartado las líneas de actuación y proyectos de inversión que se relacionan en el anexo II de la presente Ley, tanto en lo que respecta a las consignaciones iniciales que en cada uno de ellos figuran en dicho anexo, como en lo que respecta a los incrementos de cuantía que, con la misma finalidad, se pudieran autorizar por modificación presupuestaria durante el ejercicio de 1997, dando cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses.

  7. Las transferencias nominadas están excluidas de fiscalización previa.

Artículo 15 Fondo Canario de Financiación Municipal.
  1. En el marco de lo previsto por el artículo 20 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias y por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se crea el Fondo de Coordinación y Cooperación Municipal, dotado en las siguientes aplicaciones presupuestarias:

    Importe

    -

    Pesetas / Código / Denominación

    08.15.912C 08.408.02 / Fondo de Coordinación y Cooperación Municipal. / 7.500.000.000

    08.15.912C 97.7089.06 / Fondo de Coordinación y Cooperación Municipal. / 7.500.000.000

    23.07.313C 23.4079.02 / Plan Concertado de Servicios Sociales. / 805.000.000

    23.07.313C 23.4115.01 / Prestaciones Básicas de Servicios Sociales. / 431.165.000

    23.01.322C 23.4300.02 / Programa Territorial de Apoyo al Empleo y la Formación. / 1.600.000.000

  2. La parte del Fondo consignada en la Sección 08, Servicio 15, Programa 912C, PI/LA 08.4080.02 y 97.7089.06 se distribuirá conforme a las determinaciones de la Ley que, a tal efecto, apruebe el Parlamento de Canarias, y que incorporará el primer Plan cuatrienal de coordinación y cooperación municipal.

  3. Se habilita al Gobierno de Canarias para aprobar mediante Decreto las condiciones de distribución en el ejercicio de 1997 de las dotaciones a que se refiere el apartado anterior, como anticipo a cuenta de la distribución que resulte de la Ley que lo regule.

  4. La parte del Fondo consignada en la Sección 23, Servicio 07, Programa 313C, PI/LA 23.4079.02 y 23.4115.01 y en el Servicio 01, Programa 322C, PI/LA 23.4300.02 se distribuirá a los Ayuntamientos canarios de acuerdo con los criterios que actualmente están acordados entre el Gobierno y la Federación Canaria de Municipios, con la finalidad y justificación previstas en la normativa reguladora de los mismos.

Artículo 16 De los créditos por transferencias de competencias a los Cabildos Insulares.
  1. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las competencias y servicios asumidos por los Cabildos Insulares, que se consignan en la Sección 20, «Transferencias a Corporaciones Locales», se librarán con carácter genérico por doceavas partes a cada una de las corporaciones. Dichos libramientos estarán subordinados, en su caso, al Plan general de disposiciones de fondos que realice el Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.

  2. La Consejería de Economía y Hacienda podrá modificar la periodicidad de los libramientos, en función del volumen de los créditos consignados o de los gastos a cubrir.

  3. Cuando fuera necesario, como consecuencia del traspaso de nuevas competencias y servicios a los Cabildos Insulares que se efectúen durante el ejercicio de 1997, una vez autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda la oportuna transferencia de crédito, trimestralmente se efectuarán a cada Cabildo Insular entregas a cuenta de la valoración del coste de esos nuevos servicios con cargo a los créditos de los conceptos 460, «Transferencias corrientes a Cabildos Insulares», y 760, «Transferencias de capital a Cabildos Insulares», de los programas de la Sección 20 «Transferencias a Corporaciones Locales».

Artículo 17 De la Gestión de los créditos para la financiación de las universidades canarias.

1.1 La gestión de los créditos consignados en el Programa 422F para la financiación de las universidades canarias se realizará de acuerdo con lo señalado en el presente artículo, quedando exceptuados de la aplicación de las normas reglamentarias que regulan el Régimen General de Ayudas, Subvenciones y Transferencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, en lo que se refiere a la documentación previa al libramiento de los fondos.

1.2 Los gastos totales para personal por todos los conceptos retributivos serán de 10.766.733.232 pesetas para la Universidad de La Laguna y de 8.475.105.310 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Estas cantidades deberán figurar, por tanto, como capítulo I en los presupuestos de cada universidad para 1997 y el incremento o minoración de las mismas requerirá la autorización previa del Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes.

1.3 Los gastos de dotación para las nuevas titulaciones previstos en el artículo 8.1 de la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias se establecen en 27.700.000 pesetas para la Universidad de La Laguna y en 48.000.000 de pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y se incluyen en el capítulo I de los presupuestos de cada universidad.

1.4 Los gastos derivados del Plan de Plantillas Universitarias previstos en el artículo 9.2 de la Ley de Plantillas y Titulaciones Universitarias se establecen en 46.100.000 pesetas para la Universidad de La Laguna y de 25.751.000 pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

1.5 Los gastos recogidos en el anexo V bis del Contrato-Programa de las universidades y que corresponden a créditos financiados por la Comunidad Autónoma de Canarias en el año 1996 ascienden a 523.000.000 de pesetas para la Universidad de La Laguna y de 661.000.000 de pesetas para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

2.1 Los créditos que se destinen a la financiación de los gastos corrientes de las universidades, que figuran debidamente nominados a favor de las mismas en el capítulo IV del Programa 422F, se abonarán a las universidades fraccionados en doceavas partes, al comienzo de cada mes natural. No obstante, la autorización del gasto correspondiente puede ser única para el total del crédito existente en la partida.

2.2 Los créditos que se destinen al Plan de Plantillas Universitarias y la Dotación para Nuevas Titulaciones se abonarán a las Universidades una vez que se realicen los concursos y obre en poder de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes la documentación de toma de posesión correspondiente.

2.3 Los créditos que se destinen a financiar las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 8/1994, de 20 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, así como los que se destinen a la amortización del principal, intereses y demás gastos de las operaciones de créditos concertadas para anticipar la anualidad 1996 de los contratos programas suscritos con las universidades canarias al amparo de lo dispuesto en la Ley 6/1995, de 6 de abril, de Plantillas y Titulaciones Universitarias, que se consignan en la Sección 18, Servicio 07, Programa 422F, Subconcepto 440.02, líneas de actuación 18.4808.02 y 18.4809.02, se abonarán cuando los mismos les sean exigibles.

3.1 Las universidades canarias estarán sometidas al control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante auditorías anuales.

Asimismo, las universidades estarán obligadas a remitir antes del 30 de junio de 1997 a las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias, el presupuesto correspondiente al ejercicio de 1997, la liquidación de los presupuestos del año anterior y la memoria económica prevista en los artículos 210 y 215 de los Estatutos de la Universidad de La Laguna y en el artículo 228 de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

La liquidación se adjuntará y figurará separadamente, en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma que se remita a la Audiencia de Cuentas para su fiscalización.

3.2 A efectos del seguimiento de lo establecido en el apartado 1.2 de este artículo, las universidades vendrán obligadas a remitir mensualmente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes certificado de los importes de las nominas de todo su personal, incluyendo todos los conceptos, incluso los correspondientes a cuotas patronales, sin perjuicio de que la indicada Consejería pueda solicitar el detalle de las nóminas de todo el personal cuando estime oportuno.

3.3 A fin de establecer la evolución de cada concepto salarial y poder determinar correctamente las previsiones para próximos ejercicios, independientemente de lo señalado en el apartado 3.1 anterior, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes propondrá a la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Intervención General, la realización de las auditorias que estime necesarias para el seguimiento del capítulo I de cada universidad a lo largo de 1997.

  1. Los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en las universidades canarias, serán fijados para cada curso académico por el Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes. En todo caso, estos precios se fijarán de conformidad con lo previsto en el artículo 54.3, letra b), de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 18 Gastos cofinanciados.
  1. Los gastos de capital afectos al Fondo de Compensación Interterritorial son los que se detallan en el anexo IV.

  2. Aquellos gastos que se destinen a acciones o proyectos financiados con recursos provenientes de la Unión Europea o de la Administración del Estado deberán sujetarse a la normativa que los regula en cuanto a las condiciones de elegibilidad.

Artículo 19 Ejecución de obras de infraestructuras.
  1. El Gobierno podrá acordar que la ejecución de las obras de infraestructura que se relacionan en el anexo V se lleve a efecto por el procedimiento de contrato de obra pública bajo la modalidad de abono total del precio, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.

2.1 Asimismo, el Gobierno podrá atribuir a una o varias empresas públicas la ejecución y/o explotación de las obras de infraestructura que se relacionan en el anexo a que se refiere el número 1 anterior.

2.2 Las relaciones entre la Administración Autonómica y las empresas públicas a las que se refiere el apartado anterior se regularán mediante los correspondientes convenios, que habrán de ser autorizados por el Gobierno y en los que se preverán, al menos, los siguientes extremos:

  1. El régimen de construcción y/o explotación de las obras de infraestructura de que se trate.

  2. Las potestades que tiene la Administración Autonómica en relación con la dirección, inspección, control y recepción de las obras, cuya titularidad corresponderá en todo caso a la misma.

  3. Las aportaciones económicas que haya de realizar la Administración Autonómica a las empresas públicas, a cuyo efecto aquélla podrá adquirir los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes, sin sujeción a las limitaciones establecidas por el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Lo dispuesto en esta letra se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones que las empresas públicas puedan percibir de otros sujetos públicos o privados, en virtud, en su caso, de la conclusión de los correspondientes convenios.

  4. Las garantías que hayan de establecerse en favor de las entidades que financien la construcción y/o explotación de las obras de infraestructura.

    2.3 En los contratos que las empresas públicas a las que se refiere este número concluyan con terceros para la construcción de las obras de infraestructura se observarán las reglas siguientes:

  5. Se aplicarán las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y de las disposiciones que la desarrollen, en lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación.

  6. Se incluirán las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por dichas empresas públicas y por la Administración Autonómica de los intereses públicos afectados.

  7. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y la adjudicación.

Artículo 20 Medidas de fomento del Patrimonio Cultural.

En el proyecto 97.618F.01 del anexo de Inversiones de la Sección 18, se consigna la cantidad de 130.000.000 de pesetas con destino a la financiación de trabajos de emergencia, conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico y de fomento de la creación artística, conforme a la previsto en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en el marco del programa general de mejora y conservación del Patrimonio Histórico acordado por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

TÍTULO III Artículos 21 a 26

De los gastos de personal

Artículo 21 Incremento de las retribuciones del sector público de la Comunidad Autónoma.
  1. Durante el ejercicio presupuestario de 1997 la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, organismos dependientes de ella, universidades canarias y demás entidades de Derecho Público, no sometido a legislación laboral, no experimentará incremento respecto a la establecida para el ejercicio de 1996.

  2. Asimismo, para el ejercicio presupuestario de 1997, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, organismos de ella dependientes, universidades canarias, así como de las empresas y demás entes públicos de la Comunidad Autónoma, no experimentará incremento respecto a la establecida para el ejercicio de 1996.

    Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de otra naturaleza devengados en el ejercicio presupuestario de 1996 por el personal laboral afectado, incluso los pluses derivados de convenios en vigor, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

    3. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

    Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se estabelzcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

  3. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen incrementos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación a lo establecido en el presente artículo deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan a lo establecido en él.

  4. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  5. Se establece un Fondo de Acción Social, de carácter no consolidable, por importe de 400.000.000 de pesetas, para su distribución entre los funcionarios y el personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias. En dicha Acción Social se incluyen las percepciones por ayudas de estudio a favor del personal, cónyuge y descendientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y todas aquellas otras que se obtengan y tengan la finalidad de redistribución social, así como los gastos derivados de las pólizas de seguro concertadas para todo el personal al servicio de esta Comunidad Autónoma.

  6. Los créditos de gastos de personal previstos dentro de esta Ley en las diferentes secciones no implicarán, en ningún caso, variación de las relaciones de puestos de trabajo ni reconocimientos de derechos económicos, que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

  7. Las retribuciones del personal que ha sido traspasado a la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de los correspondientes Decretos y cuyo régimen retributivo, a la entrada en vigor de esta Ley, no se ajuste a lo dispuesto en el presente título, no experimentarán incremento respecto de las que venían percibiendo al 31 de diciembre de 1996.

  8. En los contratos de trabajo u otros complementarios no se podrán establecer cláusulas indemnizatorias o compensatorias en cuantías superiores a las señaladas en la legislación laboral y, especialmente, la aplicable a los contratos de alta dirección.

Artículo 22 Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno haya aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas leyes, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y en lascuantías siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Sueldos

    -

    Pesetas / Trienios

    -

    Pesetas / Grupos

    A / 1.824.444 / 70.056

    B / 1.548.456 / 56.040

    C / 1.154.268 / 42.060

    D / 943.812 / 28.080

    E / 861.624 / 21.060

  2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el presente título.

  3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Importe

    -

    Pesetas / Nivel

    30 / 1.602.036

    29 / 1.437.012

    28 / 1.376.568

    27 / 1.316.112

    26 / 1.154.628

    25 / 1.024.416

    24 / 963.972

    23 / 903.552

    22 / 843.084

    21 / 782.760

    20 / 727.116

    19 / 689.952

    18 / 652.824

    17 / 615.672

    16 / 578.580

    15 / 541.428

    14 / 504.312

    13 / 467.160

    12 / 430.008

    11 / 392.916

    10 / 355.776

    9 / 337.224

    8 / 318.612

  4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeña en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

    A efectos de lo previsto en el número 6, del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para el ejercicio económico de 1997 el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 32.801 pesetas anuales.

  5. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin, quedando fijado globalmente para cada Consejería en el 1 por 100 del coste total del personal, excluido el personal docente y el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos y cuya cuantía se refleja en el subconcepto 151.00 de dichos estados, excepto para la Sección 06 «Presidencia del Gobierno», que será del 2 por 100.

    Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijadas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

    Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Relaciones Institucionales, efectúe las modificaciones precisas de este porcentaje, debiéndose financiar, en su caso, el exceso con cargo a créditos del capítulo II (gastos corrientes) de las respectivas secciones.

  6. El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, sin que en ningún caso su percepción implique derecho alguno a su mantenimiento.

    Se faculta al Gobierno para que fije globalmente por departamentos su cuantía, en función de un porcentaje sobre el coste total del personal funcionario sin incluir los docentes ni el estatutario del Servicio Canario de la Salud, según los créditos iniciales consignados en los artículos 10, 11 y 12 de los estados de gastos, debiéndose financiar, en su caso, con cargo a créditos del artículo 15, «Incentivos al rendimiento».

  7. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 13/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1998.

Artículo 23 Retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos.
  1. Durante el ejercicio de 1997 las retribuciones del Presidente, Vicepresidente, Consejeros del Gobierno y los Viceconsejeros no experimentarán incremento respecto de las estipulaciones durante 1996 por los distintos conceptos que en aquel año integraron su régimen retributivo.

    Asimismo, durante 1997 las retribuciones de los Secretarios generales Técnicos, Directores generales y asimilados no experimentarán incremento respecto de las estipulaciones durante 1996 por los distintos conceptos que en dicho año integraron su régimen retributivo.

    Los miembros del Gobierno y los altos cargos percibirán las retribuciones que correspondan en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y sin perjuicio de que en los meses de devengo de estas últimas se perciba el importe de la antigüedad que corresponda por quienes ostentando la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas se encontrasen en la situación de servicios especiales o excedencia forzosa por el desempeño de tales cargos.

  2. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

    Las retribuciones de los restantes miembros del referido órgano serán las señaladas para los Viceconsejeros.

    Aquellos miembros del Consejo que siendo profesores universitarios opten por percibir sus retribuciones principales por la Universidad a la que pertenecen, sólo tendrán derecho a las indemnizaciones por razón del servicio que correspondan a su funciones.

Artículo 24 Normas especiales para el personal funcionario.
  1. Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

  2. A los únicos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, a propuesta de los departamentos interesados y previo informe de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que correspondan a los citados funcionarios.

    Esta asimilación en modo alguno supondrá el reconocimiento de los derechos económicos distintos a los que le correspondan por el desempeño del referido puesto de trabajo.

  3. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

  4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley de la Función Pública Canaria, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

  5. El complemento familiar se regirá por su normativa específica adaptándose su cuantía, en su caso, a lo que se disponga sobre ella en las disposiciones aplicables.

  6. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa específica.

  7. Para el cálculo de los anticipos reintegrables a los funcionarios de carrera y personal estatutario se computarán las retribuciones íntegras que éstos perciban.

    Los funcionarios tendrán derecho a percibir como anticipo el importe de hasta dos mensualidades y su amortización se podrá realizar en un plazo máximo de dieciocho meses.

  8. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días, tomándose al efecto los meses como de treinta días:

    1. En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el del reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencia sin derecho a retribución.

    2. En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación y en el que comience a disfrutar de licencia sin derecho a retribución.

    3. En ningún caso la aplicación de la presente norma conllevará pérdida de derecho económicos para los funcionarios en los casos de cambio de destino o reclasificación del puesto de trabajo, en que se devengarán por días.

  9. Las pagas extraordinarias serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, incluyéndose el grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, abonándose por el departamento a que esté adscrito el funcionario en la fecha de percepción y con referencia a la situación y derechos del mismo en dicha fecha, salvo en los siguientes casos en que se liquidarán por días:

    1. Cuando el tiempo de servicios prestados en cualquier departamento de la Comunidad Autónoma de Canarias fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados en esta Administración.

    2. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

    3. En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

  10. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no se computará dentro de los servicios efectivamente prestados.

  11. En la determinación de los criterios que permitan al Gobierno fijar la cuantía del complemento específico a que hace referencia el apartado 6, del párrafo 1, del artículo 16 de la Ley de la Función Pública Canaria, se incluirá la repercusión de las percepciones que correspondían por indemnización por residencia en 1996.

  12. Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de la Función Pública Canaria.

  13. Las retribuciones del personal eventual se adecuarán a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

  14. El Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente título, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Relaciones Institucionales.

Artículo 25 Otras disposiciones en materia de gastos de personal en activo.
  1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que su coste esté dotado presupuestariamente.

  2. Se establece el subconcepto 170.02 «Insuficiencias», en cada Sección Presupuestaria, con cargo al cual se financiarán las plazas vacantes que se vayan cubriendo a lo largo del ejercicio de 1997 y las insuficiencias presupuestarias que se pudieran ocasionar por otros desfases o variaciones de efectivos reales.

  3. Las insuficiencias presupuestarias que se pudieran ocasionar en el subconcepto 170.02 se financiarán con cargo a créditos del capítulo II de la propia sección presupuestaria, previa tramitación de la correspondiente modificación de créditos.

Artículo 26 Indemnizaciones por razón del servicio.
  1. Los miembros del Gobierno y demás altos cargos de la Administración Pública autonómica sólo percibirán dietas por razón del servicio para atender a los gastos de transporte, manutención y alojamiento que se ocasionen por los traslados y estancias fuera de su isla de residencia por razones del ejercicio del cargo que desempeñan, sin que dicha cuantía pueda exceder del importe máximo que se fije en el reglamento de indemnizaciones por razón del servicio.

    La indemnización por manutención será incompatible con la utilización de los fondos de atenciones protocolarias y representativas para el mismo acto.

  2. Cuando el titular del departamento disponga que los altos cargos deban fijar su residencia en una isla diferente a aquella en la que radique su domicilio, se abonará a los mismos los gastos derivados del alquiler de vivienda, hasta el importe máximo que se determine por acuerdo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, atendiendo a los precios del mercado, siempre que no se les asigne alojamiento o residencia amueblada a expensas de la Comunidad Autónoma.

  3. La indemnización por el concepto de asistencia a órganos colegiados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias correrá a cargo del órgano y organismo convocante. En el supuesto de que se trate de reuniones de los Consejos de Administración de las empresas públicas o participadas, la indemnización por asistencia será abonada por la empresa convocante, ajustándose su cuantía a las instrucciones que al respecto se dicten por el Gobierno.

  4. Los altos cargos y el personal al servicio de la Administración Pública autonómica no percibirán indemnización por el concepto de asistencia a reuniones de órganos colegiados y Consejos de Administración de empresas públicas o participadas que se celebren íntegramente dentro de la jornada de trabajo establecida reglamentariamente.

TÍTULO IV Artículos 27 a 29

De las operaciones financieras

Artículo 27 Operaciones de crédito.
  1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, disponga la realización de las operaciones de crédito por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, por importe de 8.000.000.000 de pesetas, destinadas a financiar las operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

  2. En el marco de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

  3. Asimismo, corresponde al Gobierno la creación de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la emisión de títulos valores aptos para materializar las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, así como al Fondo de Previsión para Inversiones acumuladas por las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades o por los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que ejerzan actividades empresariales, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

    Esta emisión podrá coordinarse, en su caso, con la de la deuda que las Corporaciones Locales Canarias acuerden emitir con igual destino.

    El importe de la Deuda Pública que, en su caso, corresponda crear para financiar este presupuesto, computará a los efectos del límite fijado en el apartado 1 del presente artículo.

  4. Corresponde al Gobierno autorizar, en las operaciones de crédito exterior, las cláusulas y condiciones usuales en las mismas, incluso el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

  5. A los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:

    1. Proceder a la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo su representación, voluntaria o exclusiva, en anotaciones en cuenta, títulos valores u otro documento que formalmente la reconozca; fijar su plazo, tipo de interés y demás características dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las condiciones del mercado;formalizar, en su caso, en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tales operaciones, y recurrir a cualquier técnica para la colocación de la emisión de la referida Deuda Pública.

    2. Proceder a la contratación de préstamos o créditos; fijar su plazo, tipo de interés y demás características, y formalizar en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias tales operaciones.

  6. Las operaciones de créditos a que se refieren las letras a) y b) anteriores podrán concertarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1997 ó 1998 en función de las necesidades de Tesorería.

  7. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente, dentro del límite establecido en el apartado 1 del presente artículo, el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio, sin perjuicio de la formalización en presupuestos posteriores de la anualidad que corresponda.

  8. Corresponde, asimismo, al Consejero de Economía y Hacienda:

    1. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con destino a su amortización.

    2. Proceder, al amparo de lo dispuesto en las normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores al reembolso anticipado, total o parcial, de las operaciones de crédito o a la revisión de alguna de sus condiciones.

    3. Acordar modificaciones en las condiciones de las operaciones de crédito que obedezcan a su mejor administración, siempre que redunden en beneficio de la Comunidad Autónoma de Canarias y que no se perjudiquen los derechos económicos del acreedor.

    4. Acordar las operaciones de refinanciación, intercambio financiero y las modificaciones, sustituciones y conversaciones en las operaciones de crédito existentes con anterioridad, o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación, incluso del contrato y con ampliación en su caso del plazo inicialmente concertado, para obtener un mejor coste o una mejor distribución temporal de las cargas financieras o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones del mercado. Estas operaciones no se computarán en el límite fijado en el apartado 1 del presente artículo, ni incrementarán el volumen de deuda viva de la Comunidad Autónoma.

    5. Las operaciones recogidas en la letra d) de este apartado se contabilizarán en una cuenta extrapresupuestaria. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas operaciones se registrarán en los pertinentes créditos presupuestarios.

    6. De estas operaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses.

Artículo 28 Operaciones de Tesorería.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para:

  1. Concertar operaciones financieras activas que tengan por objeto colocar excedentes de Tesorería, siempre que el plazo de las mismas no rebase el 31 de diciembre de 1997, salvo que exista pacto expreso de recompra con la entidad financiera correspondiente.

  2. Concertar operaciones financieras pasivas por plazo no superior a 31 de diciembre de 1997, cualquiera que sea la forma como se documente, con el límite del 5 por 100 del importe total de la previsión de los ingresos contenida en este Presupuesto, destinadas a cubrir necesidades transitorias de Tesorería y que podrán ser excepcionalmente amortizadas dentro del ejercicio presupuestario de 1998.

Artículo 29 Avales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  1. La Comunidad Autónoma de Canarias puede prestar avales durante el ejercicio de 1997 para las operaciones de crédito interior o exterior que se concierten con las entidades financieras hasta un importe máximo de 14.975.000.000 pesetas.

  2. Dentro del total señalado en el apartado anterior se aplicarán los siguientes límites máximos de avales de la Comunidad Autónoma de Canarias:

    1. A la empresa pública «Mercados en Origen de Productos Agrarios de Canarias, Sociedad Anónima» por un importe máximo de 500.000.000 de pesetas para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la adquisición y ampliación de naves de almacenamiento.

    2. A la empresa pública «Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima» por un importe máximo de 500.000.000 de pesetas para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la adquisición de flota y otra infraestructura.

    3. A la empresa pública «Viviendas Sociales de Canarias, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 4.500.000.000 de pesetas para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a financiar las promociones públicas de vivienda.

    4. A la empresa pública «Gestión Urbanística de Las Palmas, Sociedad Anónima» por un importe máximo de 500.000.000 de pesetas para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de inversión en adquisición o urbanización de suelo y realización de estudios y proyectos.

    5. A la empresa pública «Sociedad Anónima de Promoción del Turismo Naturaleza y Ocio» por un importe máximo de 600.000.000 de pesetas para garantizar operaciones de crédito interior destinadas a la realización de gastos de infraestructura en centro de ocio, congresos y convenciones.

    6. A la empresa pública «Gran Telescopio de Canarias, Sociedad Anónima», por un importe máximo de 225.000.000 de pesetas para anticipar la aportación correspondiente a la Administración de la Comunidad Autónoma en la construcción del gran telescopio de Canarias.

    7. A empresas públicas y entidades por un importe máximo de 5.500.000.000 de pesetas para garantizar la financiación de la construcción de obras de infraestructura, redacción de proyectos técnicos y las expropiaciones que legalmente procedan.

    8. A empresas del sector agrícola tomatero con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal por un importe máximo de 850.000.000 de pesetas para créditos de campaña.

    9. A las empresas del sector pesquero con domicilio social de Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 1.000.000.000 de pesetas, para la financiación complementaria, subsidiariamente y con reserva de los derechos de división y excusión, para la construcción de nuevos barcos pesqueros mediante acciones cofinanciadas por el IFOP y a la adquisición y reforma de embarcaciones ya construidas.

    10. A las empresas comercializadoras de pescado en fresco o de transformación para consumo humano con domicilio social en Canarias y que realicen en el ámbito de esta Comunidad Autónoma su actividad principal, hasta un máximo de 300.000.000 de pesetas.

    11. Otros, por importe máximo de 500.000.000 de pesetas, cuya formalización deberá ser comunicada al Parlamento en el plazo de un mes.

  3. No se computarán en el límite fijado en el apartado 1 del presente artículo, los avales que se prestan por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones del crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos, ni tampoco los que se establezcan de conformidad con la Ley 8/1994, de 29 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias.

  4. Los avales a prestar por la Comunidad Autónoma de Canarias serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero del Departamento competente por razón de la materia.

  5. Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para:

    1. Proceder a la formalización de los avales en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones y circunstancias que para cada caso establezca el Gobierno.

    2. Acordar la comisión a percibir por la Comunidad Autónoma de Canarias como contrasprestación del riesgo asumido en virtud de los avales prestados. Dicha comisión se hará efectiva en el momento de la constitución del crédito avalado y no podrá ser superior al 2 por 100 del importe del aval.

  6. Los Organismos autónomos y las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias no podrán prestar avales durante el ejercicio presupuestario 1997.

TÍTULO V Artículos 30 y 31

Normas tributarias

Artículo 30 Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Con efecto del día 1 de enero de 1997, los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, aplicables a las diferentes tarifas serán los siguientes:

Tarifa primera: Gasolinas clasificadas en el código NC 2710, 37.642 pesetas por 1.000 litros, excepto las de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro), cuyo tipo impositivo queda establecido en 33.242 pesetas por 1.000 litros.

Tarifa segunda: Gasóleos incluidos en el código NC 2710, 21.082 pesetas por 1.000 litros.

Tarifa tercera: Fuel-oil clasificados en el código NC 2710, 82,50 pesetas por tonelada métrica.

Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los códigos NC 2711.12 y 2711.13, 82,50 pesetas por tonelada métrica.

Artículo 31 Tasas.
  1. Para el ejercicio de 1997 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,08 a la cuantía exigible a 31 de diciembre de 1996.

  2. Se consideran como tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

  3. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a publicar la relación de las cuantías actualizadas de las tasas a que se refiere el número 1 anterior, así como a introducir en los estados de ingresos de los presupuestos el desglose de las aplicaciones que se precisen para el desarrollo de las prescripciones del Decreto legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  4. Para el ejercicio de 1997 la tarifa de exacción fiscal sobre la gasolina en Canarias se incrementa en la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,08 a la cuantía exigible a 31 de diciembre de 1996.

TÍTULO VI Artículos 32 a 51

Medidas administrativas y de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias

CAPÍTULO I Artículos 32 a 43

Medidas de gestión de personal

Artículo 32 Gestión de gastos de personal.

Corresponde a las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos la autorización y disposición de los gastos derivados de la gestión de los mismos; al Director general de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, los relativos al personal docente dependiente de esa Consejería y al Director general de Recursos Humanos del Servicio Canario de la Salud, los del personal dependiente de éste.

Artículo 33 Normas de contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.
  1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, para obra o servicio determinados, cuando los órganos pertinentes de la Comunidad Autónoma precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, de obras o servicios, correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en los presupuestos. Esta contratación requerirá el informe previo favorable conjunto de las Direcciones Generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa o con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones, que figuren específicamente definidas en el correspondiente anexo de inversiones, adecuándose su contraprestación a los límites retributivos establecidos en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    2. Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla ni por personal laboral temporal que ocupe plaza en la relación de puestos de trabajo o figure contratado al amparo de lo estipulado en el artículo 68 de la Ley de la Función Pública Canaria.

    De las contrataciones realizadas se informará a la Comisión de la Función Pública Canaria.

  2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar la obra o servicios para cuya realización se formalizará el contrato, el tiempo de duración y el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales eventuales o temporales.

  3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 37 de la ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Canaria.

  4. La celebración de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

  5. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral. Estos informes no serán necesarios cuando la contratación se formalice mediante contratos tipo debidamente informados con anterioridad.

Artículo 34 Normas de contratación de otro personal laboral.
  1. Durante el año 1997 no se procederá a la contratación de personal laboral temporal a que se refiere el artículo 68 de la Ley de la Función Pública Canaria, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en cuyo caso será preciso informe favorable conjunto de las Direcciones Generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

  2. La contratación de personal laboral temporal en los centros docentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud requerirá únicamente la autorización del titular del departamento, debiéndose dar cuenta de las contrataciones que se efectúen a las Direcciones Generales anteriormente reseñadas, con indicación del nombre del centro docente y del número que el puesto a ocupar por el personal contratado tiene en la relación de puestos de trabajo, en el primer caso, y del nombre del centro sanitario y la categoría laboral del personal contratado, en el segundo.

  3. Los contratos que se autoricen conforme a lo establecido en los apartados anteriores, para cubrir necesidades estacionales, finalizarán al vencer el plazo temporal pactado.

  4. Quedan exceptuados de fiscalización previa y únicamente requerirán la autorización del titular del departamento los expedientes de contratación laboral temporal que celebren, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, las Consejerías de Educación, Cultura y Deportes, Empleo y Asuntos Sociales, Sanidad y Consumo y el Servicio Canario de la Salud, cuando el objeto de los mismos esté relacionado con la prestación de servicios a alumnos de centros docentes, ancianos, disminuidos físicos o psíquicos, menores de edad, a los usuarios del Servicio Canario de Salud y a los drogodependientes, sea urgente su provisión y su tramitación no haya podido preverse y planificarse con anterioridad.

Los centros gestores deberán velar especialmente por la existencia de disponibilidad presupuestaria en el momento de iniciar una nueva contratación de estas características.

Artículo 35 Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública Canaria, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones e ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 36 Reasignación de efectivos.
  1. El Gobierno, a propuesta del Departamento afectado y previo informe de las Direcciones Generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público, podrá efectuar las reasignaciones de efectivos que fuesen precisas para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

  2. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria, cuyo puesto de trabajo esté incluido en la propuesta de medios personales que deban ser objeto de traspaso a los Cabildos Insulares, de conformidad con los procesos de transferencias amparados en la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, siempre que ello conlleve cambio de isla donde desempeñe su puesto de trabajo, podrá ser destinado, cuando existieran vacantes, a otro puesto por el procedimiento de reasignación de efectivos.

La reasignación de efectivos se efectuará a puestos vacantes con igual localización territorial que los puestos de procedencia de conformidad con los requisitos exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de trabajo.

La adscripción tendrá carácter provisional y las retribuciones que se le asignen serán las correspondientes al puesto de adscripción.

La reasignación de efectivos la efectuará la Secretaría General Técnica de la Consejería donde estuviera destinado al personal afectado, cuando sea en el ámbito de la misma. Si la reasignación fuera a un puesto de otra Consejería, se efectuará por la Dirección General de la Función Pública.

La reasignación de efectivos tendrá carácter obligatorio para puestos de similares características e iguales retribuciones y voluntario en los demás casos.

Artículo 37 Jornada de trabajo

Incumplimiento.

  1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma llevará aparejada, salvo que concurra causa justificada, la correspondiente deducción de haberes con independencia de que el incumplimiento del horario o la inasistencia al trabajo injustificados pueda dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias correspondientes.

  2. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por 30 y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 38 Oferta de empleo público.
  1. Durante 1997 la oferta de empleo público se limitará a las plazas vacantes de los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios y, en todo caso, deberá ser inferior al 25 por 100 que resulte por aplicación de la tasa de reposición de efectivos. A este efecto, se entiende por tasa de reposición de efectivos las vacantes que se produzcan como consecuencia de fallecimientos, jubilaciones, excedencias forzosas y voluntarias durante el año anterior.

    Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las convocatorias que se realicen al amparo de ofertas de empleo público anteriores al presente ejercicio.

  2. Las convocatorias que se realicen con base en este artículo para el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de cuerpos estatales, cuando sus retribuciones se satisfagan con cargo a créditos autorizados por la presente Ley, así como también las de pruebas selectivas de personal laboral, en promoción interna o acceso libre, requerirá previo informe favorable de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público respecto de la adecuada cobertura presupuestaria. El cumplimiento de este trámite deberá figurar expresa y obligatoriamente en el texto de las convocatorias correspondientes. Si se incumpliera, llevará a la nulidad de pleno derecho de todos los actos del procedimiento selectivo y, en su caso, del acto de nombramiento.

Artículo 39 Programación del personal docente.

Antes del 15 de julio de 1997 la Consejería de Educación, Cultura y Deportes elevará al Gobierno, para su aprobación, la programación del profesorado para el curso 1997-1998, previo informe preceptivo de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

Artículo 40 Convenios.

Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año de 1997, deberá solicitarse en su caso de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente actualización de la masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1996.

Artículo 41 Relaciones de puestos de trabajo.
  1. A iniciativa del departamento correspondiente, previo informe favorable de las Direcciones Generales de Función Pública y Planificación, Presupuesto y Gasto Público y a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Relaciones Institucionales y Economía y Hacienda, compete al Gobierno la aprobación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo.

  2. Las retribuciones complementarias que, durante un plazo máximo de tres meses, puedan percibir los funcionarios a partir de su cese en el desempeño de los puestos de trabajo, por alteración de su contenido o por su supresión en la relación de puestos de trabajo, tendrán el carácter de «a cuenta» de las que les correspondan por el nuevo que ocupen. No procederá reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al puesto finalmente ocupado.

Artículo 42 Ayudas de estudios.
  1. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de ayudas de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 5.000.000 de pesetas, incrementados en 500.000 pesetas por hijo.

  2. Para el cómputo de los ingresos brutos del citado personal se tendrá en cuenta la suma de todos los ingresos, de cualquier naturaleza, que a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas perciban aquél y su cónyuge considerados conjuntamente, disminuyéndose dicho conjunto de ingresos en 1.000.000 de pesetas anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico que conviva con ellos, acreditándose tales circunstancias en el expediente tramitado.

Artículo 43 Horas lectivas extraordinarias.
  1. Con el objeto de lograr un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, dentro de los créditos presupuestarios no ampliables establecidos para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, dicha Consejería, excepcionalmente, podrá financiar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación de adultos, tanto en la modalidad presencial como a distancia.

  2. En todo caso, la financiación a que se refiere el párrafo anterior se realizará con cargo al capítulo I de la Sección de Educación, Cultura y Deportes.

  3. Asimismo, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes podrá efectuar el nombramiento de profesores funcionarios interinos y profesores de jornada parcial, dentro de los créditos presupuestarios correspondientes, con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general; en este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias se abonarán en la parte proporcional que resulte según cual fuere la jornada de trabajo cumplida.

  4. El desarrollo reglamentario de este precepto en cuanto a la fijación de horas de dedicación lectiva, la retribución de las mismas y demás condiciones, se realizará a propuesta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe de las Direcciones Generales de Función Pública y de Planificación, Presupuesto y Gasto Público.

CAPÍTULO II Artículos 44 a 46

Medidas de gestión de contratos y patrimonio

Artículo 44 Normas de contratación.
  1. Los contratos menores no están sujetos a fiscalización previa.

  2. En los procedimientos negociados de contratación administrativa y en los procedimientos de adjudicación directa de contratación patrimonial no será preceptiva la intervención y propuesta de las mesas de contratación.

Artículo 45 Pago diferido de activos.

Podrá ser diferido el pago del precio de adquisición de acciones u otros títulos representativos del capital y de los bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias precise para el cumplimiento de cualesquiera de sus funciones y competencias sin limitación cuantitativa alguna, siempre que el desembolso inicial no sea inferior al 25 por 100 del precio, pudiéndose distribuir libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos, dentro de las limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el artículo 37.3 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

No obstante, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Gobierno podrá autorizar la ampliación del número y porcentaje de anualidades anteriormente mencionado, siempre que la necesidad de ampliación de los mismos quede acreditada.

Artículo 46 Enajenaciones lucrativas.

La enajenación de bienes muebles a título gratuito cuyo importe no exceda de 1.000.000 de pesetas se acordará por el Consejero de Economía y Hacienda, previa autorización del Gobierno.

CAPÍTULO III Artículos 47 a 51

Medidas de gestión económica

Artículo 47 Gestión económica de determinados centros.
  1. Los centros docentes públicos no universitarios, las instalaciones y centros deportivos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa (ICEC), el Consejo Escolar de Canarias dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos previstos por la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.

  2. El Instituto Canario de Ciencias Marinas (ICCM) dispondrá de autonomía en su gestión económica en los mismos términos previstos por la Ley 9/1995, para el Instituto Canario de Evaluación y Calidad Educativa (ICEC).

  3. El Instituto Canario de la Juventud y los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales podrán disponer de autonomía en su gestión económica con un régimen análogo al establecido para los centros docentes, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 48 Del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia.

Se faculta al Presidente del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia para autorizar las operaciones de compra y venta propias de su actividad con las limitaciones previstas en la Ley General Presupuestaria.

Artículo 49 Del Servicio Canario de la Salud.
  1. Requerirán informe preceptivo de la Dirección General de Planificación, Presupuesto y Gasto Público cuantas normas, acuerdos y convenios incidan en la financiación y gastos del Servicio Canario de la Salud, y particularmente, los programas de gestión convenida a que se refiere el artículo 70 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, y conciertos de asistencia sanitaria, que impliquen compromisos de gastos para ejercicios futuros.

  2. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General, podrá acordar que en los hospitales y demás centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud, la función interventora sea sustituida por el control financiero de carácter permanente.

    La sustitución en la modalidad de control interno a ejercer podrá afectar a todos o algunos de los centros señalados.

  3. El Servicio Canario de la Salud se someterá al procedimiento de control de efectivos reales que establezca la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Intervención General, en el momento que ésta considere oportuno.

  4. Una vez que la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud se dote de los medios adecuados para el ejercicio de las funciones de la gestión de Tesorería y Ordenación de Pagos de dicho servicio, el Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del de Sanidad y Consumo, asignará las competencias para el ejercicio de dichas funciones.

Artículo 50 Anulación y baja de liquidaciones.
  1. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se determine por orden departamental como suficiente para la cobertura del coste que represente su exacción y recaudación.

  2. Se exceptúan las que tengan su origen en resoluciones de carácter sancionador y las referidas a un mismo deudor, cuya suma supere la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, excluido el recargo de apremio.

Artículo 51 Precios de referencia en especialidades farmacéuticas.
  1. El Gobierno de Canarias podrá regular gradualmente y por grupos de medicamentos, en el ámbito del Servicio Canario de Salud la fijación de precios de referencia en relación a las especialidades farmacológicas equivalentes, a los efectos previstos en el apartado siguiente.

  2. Publicadas esas normas de regulación y en relación a los medicamentos en ellas incluidas, la prescripción por los facultativos del Servicio Canario de la Salud, de especialidades farmacéuticas cuyo importe exceda de los precios de referencia fijados por orden departamental requerirá de un informe complementario por el facultativo en el que se justifique, desde el punto de vista terapéutico, la elección de la especialidad prescrita con preferencia al resto de los productos registrados que contengan idéntico principio activo y cuyo importe sea

    igual o inferior al precio de referencia. Dicho informe deberá ser aprobado por el órgano competente del Servicio Canario de la Salud que, al efecto, se determine por orden departamental, como requisito para la financiación pública de la especialidad prescrita en cuanto al exceso de su importe sobre el precio de referencia.

  3. Por el Consejero de Sanidad y Consumo se dictaran las normas precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

La Consejería de Economía y Hacienda podrá determinar, dentro de la misma sección, los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, haya de imputarse el pago de las obligaciones legalmente generadas en ejercicios anteriores a propuesta de los departamentos competentes.

Disposición adicional segunda

El Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de las modificaciones a que se hace referencia en el artículo 8 de la presente Ley, en el plazo de un mes, contado desde el otorgamiento de las mismas.

De las autorizaciones a que se hace referencia en los artículos 11, 12, 14.5, 19, 27, 28 y 29 de la presente Ley, el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses contados desde su autorización.

Antes del 30 de octubre de 1997, el Gobierno dará cuenta al Parlamento de Canarias de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos IV, VI y VII.

Disposición adicional tercera
  1. La Mesa del Parlamento podrá acordar la incorporación de remanentes de créditos de la sección 01 «Parlamento» del presupuesto de 1996 a los mismos capítulos del presupuesto para 1997, dentro de las limitaciones establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Canaria.

  2. Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 se entregarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento a medida que la Mesa lo solicite.

  3. La Mesa del Parlamento podrá acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, de lo cual informará a la Consejería de Economía y Hacienda al remitir la liquidación del presupuesto.

  4. Podrán generar créditos en los estados de gastos de la sección 01 «Parlamento de Canarias» los ingresos derivados de los intereses que produzcan los fondos entregados al Parlamento, así como aquellos que provengan del rendimiento de los bienes que le sean propios o le estén adscritos.

Disposición adicional cuarta

Los gastos que se originen como consecuencia de la realización de servicios de guardias, prevención y extinción de incendios que no tengan consignación presupuestaria específica o suficiente se abonarán con cargo al proyecto de inversión denominado «Lucha contra Incendios Forestales» de la sección presupuestaria 12, Programa 442A, cualquiera que sea su clasificación económica.

Disposición adicional quinta

Los créditos consignados en las aplicaciones de los estados de gastos que se detallan en el apartado 3 del anexo I de la presente Ley podrán ser ampliados en función de la efectiva recaudación de los ingresos que le están afectados y siempre que excedan las consignaciones iniciales correlativas.

A tal efecto, por la Consejería de Economía y Hacienda se dictarán las disposiciones precisas para instrumentar lo señalado en el párrafo anterior y, específicamente, lo relativo a los conceptos de gastos de la vigente clasificación económica de los gastos públicos a los que pueden ser destinados tales ingresos.

Disposición adicional sexta

Cuando por necesidades del servicio fuere necesario cubrir los puestos de trabajo reservados a personal relevado de trabajar con derecho a remuneración, para dedicarse íntegramente a funciones de representación sindical, o en el supuesto previsto en el artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, así como en los casos de incapacidad temporal o licencia por enfermedad, estimadas de larga duración, el personal que realice la sustitución percibirá las retribuciones fijadas para el puesto desempeñado temporalmente con cargo a créditos del capítulo I de la sección presupuestaria afectada y, cuando ello no fuere posible por insuficiencia de crédito, con cargo a los del capítulo II de la misma sección presupuestaria, previa tramitación de la correspondiente modificación de créditos.

Disposición adicional séptima
  1. Los arrendadores de fincas urbanas sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, están obligados a depositar en metálico, en el plazo de un mes a contar desde la formalización del contrato de arrendamiento, la fianza de los arrendamientos establecida en el artículo 36.1 de dicha Ley a disposición de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma y con los requisitos que se establezcan por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

    La obligación de depósito de la fianza prevista en este apartado será exigible mientras esté vigente el correspondiente contrato de arrendamiento.

  2. El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior constituye infracción administrativa y se sancionará con multa por importe del 20 por 100 al 100 por 100 de la fianza no depositada, en atención a la existencia de intencionalidad o reiteración y a la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza.

    Las infracciones a que se refiere este apartado prescribirán al año, contado desde la fecha de extinción del respectivo contrato.

  3. Corresponde la imposición de las sanciones a que se refiere la presente disposición a los órganos de la Disposición adicional octava.

  4. Se autoriza al Gobierno para, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Presidencia y Relaciones Institucionales, crear y dotar la correspondiente sección en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canaria, en la que se consignarán separadamente los créditos precisos para que los Cabildos Insulares puedan ejercitar las competencias delegadas.

  5. Los créditos que para compra de bienes o servicios o gastos de capital se pongan a disposición de los Cabildos Insulares para el ejercicio de competencias delegadas, sin perjuicio de que se adapten en su fiscalización, control interno, externo y justificación en la cuenta general de la Comunidad Autónoma a la normativa general de esta Ley, podrán librarse al órgano correspondiente de cada Cabildo como anticipo de caja fija, dentro del ejercicio, o como libramiento a justificar, conforme a la normativa que rige estas operaciones de tesorería.

Disposición adicional novena

Los funcionarios docentes de carrera y el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud que hayan desempeñado puestos en la Administración Autónoma de Canarias o instituciones de la misma durante dos años consecutivos o tres alternativos, comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación sobre incompatibilidades de altos cargos, percibirán como complemento de destino mientras se mantengan en servicio activo el nivel máximo de intervalo que corresponda a los funcionarios de su mismo grupo y titulación, con efectos económicos desde el reconocimiento de este derecho por el órgano competente.

Disposición adicional décima
  1. De la participación que corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, se imputará al subconcepto 311.05, del estado de ingresos, el 6 por 100 de la citada participación.

    Una vez superada la consignación inicial prevista en este subconcepto, el exceso se podrá destinar a financiar gastos inherentes a la implantación de la Ley 20/1991. A tal efecto se consigna en la sección 10, servicio 07, programa 633A, el subconcepto 229.20 (implantación Ley 20/1991), del estado de gastos, con carácter ampliable.

  2. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a efectuar las transferencias precisas con cargo al crédito a que se refiere el número anterior y con aplicación en los programas cuya gestión tiene atribuida dicha Consejería, a fin de procurar la consecución de los objetivos para los que se destinan esos recursos.

Disposición adicional undécima
  1. Las dotaciones incluidas en el apartado m) del número 1 del anexo I de la presente Ley, se destinarán a proyectos de investigación a desarrollar por centros adscritos al Servicio Canario de la Salud, que se financian con créditos consignados en otras secciones del estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Con carácter previo a la contabilización de la ampliación de crédito que proceda de acuerdo con lo preceptuado en esta disposición, por la Consejería de Economía y Hacienda se procederá a autorizar una retención de no disponibilidad de crédito en la sección correspondiente reseñada en el número 1 anterior por el mismo importe por el que se autorice aquella ampliación de crédito.

Disposición adicional duodécima
  1. A efecto de instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición de determinadas viviendas de protección oficial de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, se consigna un crédito en la sección 11, servicio 03, programa 431B, subconcepto 780.00, «Transferencia de capital, a familias e instituciones sin fines de lucro», PI 97.7113.00 con carácter de ampliable.

  2. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en ejecución de lo establecido en el número anterior tendrán un importe equivalente el necesario para cubrir el valor de la obligación a reconocer por la concesión de la subvención, determinado de acuerdo a lo establecido en sus disposiciones reguladoras.

  3. El crédito así ampliado generará un ingreso por el mismo importe, que tendrá aplicación en el subconcepto 619.01, «Ingresos enajenación VPO subvencionada», del respectivo Estado, instrumentándose las operaciones descritas como meras formalizaciones contables.

Disposición adicional decimotercera

Podrán acceder a cualquiera de las ayudas a la que se refiere la Ley 3/1995, de 6 de febrero, de Medidas de Apoyo a los Estudios Universitarios, quienes siendo españoles y residentes en Canarias hayan accedido a los cursos de diplomatura universitaria en dirección hotelera impartidos en los hoteles escuela de Hecansa.

Disposición adicional decimocuarta

Se crea en el seno de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro del grupo A, «Cuerpo Superior Facultativo», la «Escala de Inspectores Farmacéuticos».

Disposición adicional decimoquinta

El acceso a la condición de funcionario del Cuerpo Superior Facultativo, escala Titulados Sanitarios de la especialidad de Farmacia Asistencial no comportará obligación ni derecho alguno a disponer de oficina de farmacia.

Disposición adicional decimosexta
  1. Las convocatorias de procedimientos selectivos de carácter excepcional que se realicen en el presente ejercicio, para adquirir la condición de personal laboral fijo en los puestos vacantes sujetos a régimen jurídico laboral en la Comunidad Autónoma de Canarias, se efectuarán por el sistema de concurso de méritos, en el que se tendrán en cuenta preferentemente los servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Las relaciones de empleo de quienes desempeñen con carácter temporal las plazas vacantes incluidas en los procesos selectivos anteriormente mencionados se podrán prolongar hasta que finalicen los procesos selectivos correspondientes a la convocatoria de las plazas de carácter fijo.

  3. Los concursos de traslados convocados se resolverán conjuntamente con los procedimientos selectivos anteriormente mencionados.

  4. La presente disposición no está sujeta a lo establecido en lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley, dentro de los límites de la oferta pública de empleo de 1992 aún no resuelta.

Disposición adicional decimoséptima

A los efectos del cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, se computarán entre los gastos, tanto las operaciones corrientes como de capital, que sean inherentes a las acciones a que se refiere aquella disposición adicional, los efectuados por el Gobierno de Canarias en materia de infraestructura y subvenciones al transporte marítimo.

Disposición adicional decimoctava

Los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los Ayuntamientos y Cabildos Insulares con el fin de instrumentar la concesión de las subvenciones nominadas y de las específicas cuyo importe sea inferior a 25.000.000 de pesetas, no requerirán el previo acuerdo del Gobierno que establece el artículo 16.2 de la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, debiendo darse cuenta al mismo de su celebración.

Disposición adicional decimonovena

Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que queda redactada en los términos siguientes:

Artículo 42.1

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean elegidos miembros del Parlamento de Canarias o de las Corporaciones Insulares o Municipales de esta Comunidad Autónoma, en este último supuesto en municipios con más de 20.000 habitantes, podrán acceder a la situación de servicios especiales y continuar percibiendo sus haberes de la Administración de la Comunidad Autónoma. Los funcionarios docentes de las universidades canarias, en el caso de ser elegidos miembros del Parlamento de Canarias, también podrán acceder a la situación de servicios especiales y continuar percibiendo sus retribuciones de la Universidad donde vinieran desempeñando su actividad docente. El Gobierno de Canarias transferirá, en su caso, a la universidad correspondiente, cuando no existan vacantes de personal docentes dotadas presupuestariamente que permitan la contratación de personal sustituto, y previa petición trimestral de aquélla, el importe de las nóminas realmente devengadas por esos funcionarios docentes con cargo a una partida presupuestaria ampliable, que deberá establecerse anualmente dentro de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional vigésima

Se introduce en la Ley 8/1994, de 8 de julio, del Plan de Inversiones Universitarias de Canarias, una disposición adicional nueva como segunda en los términos que a continuación se indican, pasando la única actual a primera:

Disposición adicional segunda.

Con cargo al proyecto, "Incidencia y reserva de obra" de las Universidades de La Laguna y Las Palmas de Gran Canaria, incluidos respectivamente, en los anexos I y II de la presente Ley, se podrán imputar gastos correspondientes a la aportación de dichas universidades para los proyectos cofinanciados por la Iniciativa Comunitaria REGIS II, destinados a la dotación de infraestructuras I + D, y del Programa Operativo de Infraestructura Científica (FEDER 94-99), objetivo I.

Disposición adicional vigésimo primera
  1. Una vez aprobado el Decreto de homogeneización de niveles mínimos de complemento de destino y específico de los puestos de trabajo adscritos a los cuerpos de Subalterno, Auxiliar y Administrativo, y con efectos de la fecha de publicación en el BOC de dicho Decreto, los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias pertenecientes a los citados cuerpos, como consecuencia del ingreso en los mismos, quedarán adscritos definitivamente a los puestos que se hallen desempeñando en régimen de adscripción provisional, salvo que tales puestos tengan asignadas unas retribuciones complementarias superiores a las mínimas establecidas por el referido Decreto de homogeneización.

  2. Los funcionarios en adscripción provisional no afectados por lo dispuesto en el apartado anterior continuarán ocupando los puestos de trabajo a que se hallen adscritos con el mismo carácter provisional, en tanto no se proceda a su provisión definitiva por concurso.

  3. Los funcionarios adscritos definitivamente en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero podrán tomar parte en las convocatorias de concursos que se celebren con anterioridad al 31 de diciembre de 1997.

Disposición adicional vigésimo segunda

Se declaran precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que habrán de percibir los órganos de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales por la prestación de servicios en guarderías infantiles y centros de atención a disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales. Se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, fije el importe de los precios públicos a exaccionar que en ningún caso podrán exceder del costo de los servicios que se presten.

Disposición adicional vigésimo tercera

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que habrán de percibir los órganos de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales por la prestación de servicios en guarderías infantiles y centros de atención a disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

Disposición adicional vigésimo cuarta

En tanto no se disponga de la normativa específica que regule las acciones de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Canarias con fondos públicos procedentes del Gobierno de Canarias y que se plasmará en el Plan Canario de I + D e innovación, los centros públicos de investigación podrán ser beneficiarios que las subvenciones para la financiación y cofinanciación de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación así como para la realización de congresos, reuniones y eventos de carácter científico y técnico, convocadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias al amparo del Decreto 6/1995, de 27 de enero.

Disposición adicional vigésimo quinta

Quedarán integrados en los cuerpos Administrativo y de Gestión de la Administración aquellos funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los cuerpos Auxiliar y Administrativo, respectivamente, que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que ostentaran la condición de funcionario de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria que crea, en su disposición adicional primera , los cuerpos y escalas de funcionarios de carrera.

  2. Poseer en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley de Presupuestos, los requisitos de titulación exigidos en el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para acceder a otro grupo inmediatamente superior.

  3. Realizar un curso selectivo de formación sobre las materias específicas del cuerpo en el que pretendan integrarse.

Disposición adicional vigésimo sexta
  1. Los funcionarios del Parlamento, del Consejo Consultivo, del Diputado del Común y de la Audiencia de Cuentas de Canarias podrán proveer los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con los requisitos que se establecen en las relaciones de puestos de trabajo.

  2. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán proveer los puestos de trabajo reservados a funcionarios de las instituciones referidas en el apartado 1, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en sus correspondientes normas de gobierno interior y en las relaciones de puestos de trabajo.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva, a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de indemnización por residencia, el personal que al 31 de diciembre de 1996 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1996.

Disposición transitoria segunda

Se amplía la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Industria y Comercio mediante la creación de seis plazas de Administradores Generales y ocho del cuerpo de Gestión destinadas a la Inspección del cumplimiento de la Ley 4/1994, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.

A la cobertura de estas plazas, que podrá hacerse mediante funcionarios interinos, no será de aplicación las limitaciones que en relación a la oferta pública de empleo se establece en el artículo 38 de la presente Ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1997.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 27 de diciembre de 1996.

MANUEL HERMOSO ROJAS,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 169, de 30 de diciembre de 1996)

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