Real Decreto 1936/1983, de 15 de Junio, por el que se modifica temporalmente el derecho arancelario aplicable a determinadas preparaciones utilizadas en avicultura como pigmentantes (partida arancelaria 32.04 del arancel de aduanas).

Fecha de Entrada en Vigor14 de Julio de 1983
MarginalBOE-A-1983-19656
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo en su artículo 2., de conformidad con lo previsto en el artículo 8. De la vigente Ley arancelaria, autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular reclamaciones o peticiones en defensa de sus legítimos intereses económicos y comerciales en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, previo el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria se considera procedente adoptar medidas de política arancelaria que suponen variaciones temporales de los niveles de protección que actualmente amparan a determinadas mercancías. Estas medidas se adaptan a las necesidades de los sectores de la producción afectados.

El artículo 6. De la Ley arancelaria, en su apartado cuarto, reconoce al Gobierno la facultad de introducir modificaciones parciales en el arancel de aduanas. El actual desenvolvimiento de la política comercial hace aconsejable mantener estable este instrumento y acomodar a dicha estabilidad las actuaciones que, resultando necesarias como consecuencia de la coyuntura económica, hayan de adoptarse en el marco de la política arancelaria. La armonización de estos principios Unida a las dificultades que plantea una previsión de la evolución económica de los sectores implicados, determinan el carácter temporal de las modificaciones parciales que se proponen en el presente Real Decreto.

En atención al carácter Defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el Comercio Exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el .

En su virtud, visto el artículo 6. Apartado cuarto, de la Ley arancelaria, y a propuesta del Ministerio de economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 1983, dispongo:

Artículo 1 Durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1984, los productos que se relacionan en el anejo único satisfarán los derechos arancelarios que se señalan.

Art. 2. A todos los efectos legales, el nuevo tipo impositivo que se establece tendrá, durante el período de tiempo que se señala, el carácter de derecho de normal aplicación para los productos a que afecta, y sustituye al que figura señalado para la subpartida de referencia en la columna única de derechos del arancel de aduanas.

Art. 3. Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en él .

Dado en Madrid a 15 de junio de 1983.-Juan Carlos R.-el Ministro de economía y Hacienda. Miguel boyer Salvador.

Anejo Unico

Partida * mercancía * derecho temporal * vigencia *

Ex. 32.04.a.IV * preparaciones destinadas a pigmentación en avicultura, consistentes en xantofilas en forma libre, extraídas de la flor de caléndula (tagetes erecta) dispersas en un substrato de silicatos * libre * 1-7-1983 a 30-6-1984 *

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