Orden AAA/72/2012, de 12 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de planta viva, flor cortada, viveros y semillas en Canarias, comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

MarginalBOE-A-2012-919
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de planta viva, flor cortada, viveros y semillas, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Bienes asegurables.
  1. Son asegurables, las diferentes variedades y especies de los sectores que figuran a continuación, cultivadas tanto al aire libre como bajo cubierta y cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, contra los daños en cantidad y calidad ocasionados por los riesgos cubiertos especificados en el anexo I:

    1. Sector de Planta viva (primavera y verano):

      Grupos asegurables: Acuáticas y palustres, árboles frondosas, arbustos (excepto los de coníferas), aromáticas, medicinales y culinarias, cactáceas y crasas, césped precultivado, coníferas (árboles y arbustos), plantas de temporada, planteles, palmáceas y cícadas, trepadoras, plantas de interior al aire libre (Beaucarnea recurvata, Dracaena draco, Strelizia reginae, Strelizia nicolai, Strelizia alba, Sansevieria cylíndrica, Sansevieria ehrenbergii, Sansevieria trifasciata) y plantas de interior bajo cubierta.

    2. Sector de flor cortada:

      Grupos asegurables: Anthurium; Aster, Gypsophila paniculata, Limonium y Solidaster; Cattleya; clavel y miniclavel; Dendranthema grandiflora; Dianthus; Iris; Lilium; Proteas mayores de 2 años; Proteas menores de 2 años; rosa; Solidago y Gerbera; Strelitzia; verde ornamental; plantel de flor cortada; resto de especies en cultivo único; rotación de dos cultivos; rotación de tres cultivos; y rotación de cuatro cultivos.

    3. Sector viveros:

      1. Viveros de vid:

        Grupos asegurables:

        Parcelas de cepas madres de patrones.

        Parcelas de estacas injertadas.

        Parcelas de cepas madres de injertos (púas y yemas).

      2. Resto de viveros de:

        Grupos asegurables: Cítricos para patrones, cítricos para plantones, forestales, fresa, frutales para patrones, frutales para plantones, y de plantas aromáticas.

    4. Semillas de: alcachofa, cebolla, remolacha, zanahoria, y resto de semillas.

      Para los sectores de planta viva, viveros y semillas los titulares de la explotación deben estar inscritos, en los correspondientes Registros de Productores de Plantas de vivero.

  2. Así mismo son asegurables las instalaciones de umbráculos y mallas cortavientos artificiales, microtúneles e invernaderos siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VI.

    La garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo, que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

  3. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes:

    1. Los cultivos y/o instalaciones en estado de abandono.

    2. Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

    3. Las plantaciones cuya producción se destine al autoconsumo.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

  1. Arraigue: Se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posee un sistema radicular que le permite absorber los elementos nutricionales y el agua del terreno de siembra o asiento por sí misma y no depende exclusivamente de sus reservas propias.

  2. Cultivo en rotación: Sucesión en el tiempo de cultivos, de la misma o diferente especie, sobre la misma superficie cultivada, durante una misma campaña agrícola.

  3. Cultivo único: Aquel cuya producción es objeto exclusivo de la plantación, sin ser sustituido por otro de la misma especie o de especies distintas, a lo largo de toda la campaña agrícola.

  4. Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyan una unidad técnico-económica, En consecuencia, las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.

  5. Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

  6. Instalaciones asegurables: Se definen los siguientes tipos de instalaciones:

    1. Cortavientos artificiales: Instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.

    2. Invernaderos: Instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cubierta de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, excepto su motorización.

      Se consideran invernaderos diferentes: los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no comportan ningún elemento estructural.

    3. Umbráculos y mallas: Aquella estructura de protección cuyo fin es la utilización de mallas de sombreo o antigranizo, pudiendo tener o no, cerramiento, siempre y cuando cumplan las características mínimas indicadas en el anexo VI.

    4. Microtúnel: Instalación formada por arquillos metálicos semicirculares en hierro generalmente galvanizado de hasta 1,5 m. De base y 1 m. de altura en su punto más alto, sobre los que se tiende una lámina de plástico no rígido.

  7. Edad de la instalación:

    1. Estructura: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma; se entiende por reforma, a la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70% del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.

    2. Cubierta: Meses trascurridos desde su instalación.

  8. Levantamiento: El alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no poder continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable llevar a cabo una reposición porque supondría un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.

  9. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Parcela SIGPAC: Superficie continúa del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

    2. Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela la superficie total de un grupo de cultivo asegurable (definidos en el articulo uno), incluida en una parcela SIGPAC.

      Para un mismo grupo de cultivo, y parcela SIGPAC se considerarán también parcelas distintas:

      1. Las superficies que cuenten con alguno de los sistemas de protección previstos en el seguro; y las separadas bajo diferente estructura de protección (aire libre, umbráculos e invernaderos).

      2. Las superficies ocupadas por distintos grupos de cultivo cuya fecha de trasplante sea superior a:

    3. 7 días para los grupos de semillas de hortalizas(sector resto viveros y los grupos de cultivo de flor cortada (excepto próteas y rosas).

    4. 15 días para los grupos de planta de temporada y de interior (sector de planta viva).

    5. 30 días en el resto de los grupos asegurables, de todos los sectores.

      1. Las superficies ocupadas por el mismo grupo de cultivo, pero que tengan elementos diferentes: edad, cultivo en suelo, cultivo en maceta, césped cálido, césped templado.

      2. Las superficies separadas por caminos de red viaria de servicio, fija en el tiempo, de anchura superior a un metro, de tierra compactada con capa de rodadura de gravilla, hormigón, o asfalto, para el acceso de maquinaria propulsada.

      En caso de que las superficies anteriores no constituyan una superficie continua, sino que están integradas por la agrupación de diferentes superficies podrán, a su vez, dividirse en parcelas distintas cuando dichas superficies diferentes estén distantes entre si más de 250 metros y cada una de ellas tenga una superficie de al menos 1 hectárea.

      En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la...

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