Pleno. Sentencia 238/2015, de 19 de noviembre de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 4681-2015. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con el artículo 4 de la Ley 9/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley 7/2007, de la Agencia Tributaria de Cataluña. Derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, competencias sobre función pública: nulidad del precepto legal autonómico que regula la integración voluntaria de funcionarios públicos en los cuerpos superior de inspectores tributarios y técnico de gestores tributarios de la Generalitat de Cataluña.

MarginalBOE-A-2015-14339
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4681-2015, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el art. 4 de la Ley 9/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley 7/2007, de la Agencia Tributaria de Cataluña, para la ordenación de los cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia, por cuanto añade a esta última las disposiciones adicionales vigésima primera y vigésima segunda. Han comparecido y formulado alegaciones la Generalitat y el Parlamento de Cataluña, representados por sus respectivos Letrados. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 31 de julio de 2015, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 4 de la Ley 9/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley 7/2007, de la Agencia Tributaria de Cataluña, para la ordenación de los cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia, por cuanto añade a esta última las disposiciones adicionales vigésima primera y vigésima segunda. El Abogado del Estado invocó los arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que se acordase la suspensión de los preceptos impugnados.

      El Abogado del Estado comienza transcribiendo la disposición adicional vigésima primera de la Ley 7/2007, de la Agencia Tributaria de Cataluña, incorporada por el impugnado art. 4 de la Ley 9/2015, cuyo texto es:

      Vigésima primera. Integración voluntaria en el Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalidad de Cataluña.

      1. Pueden optar por integrarse en el Cuerpo Superior de Inspectores Tributarios de la Generalidad de Cataluña, mediante convocatorias específicas, los funcionarios que tengan asignadas funciones sustancialmente coincidentes con las propias del Cuerpo y que tengan destino definitivo en el ámbito territorial de Cataluña o que en el momento de la convocatoria presten servicios en la Administración de la Generalidad o en los entes del sector público que de ella dependen, si pertenecen a cuerpos y escalas del subgrupo A1 de otras administraciones públicas.

      2. Antes del 30 de junio de 2021 deben realizarse las convocatorias necesarias, hasta un máximo de cuatro, para el proceso de integración a que se refiere el apartado 1. Las convocatorias han de determinar los requisitos específicos de participación, el procedimiento a seguir, la tabla de homologaciones que debe aplicarse y los puestos de trabajo que deben adjudicarse, y han de prever una lista de reserva para que aquellos funcionarios que, a pesar de cumplir los requisitos exigidos por la convocatoria, no hayan podido integrarse en el Cuerpo, por insuficiencia del número de plazas convocadas, puedan integrarse en el mismo más adelante, en ocasión de vacante, sin tener que concurrir a una nueva convocatoria. La resolución de integración, que corresponde al presidente o presidenta de la Agencia Tributaria de Cataluña, conlleva la adjudicación del correspondiente puesto de trabajo.

      Y señala a continuación que la Disposición Adicional vigésimo segunda recoge un contenido idéntico pero referido al Cuerpo de Gestión Tributaria de Cataluña.

      Acto seguido razona que «se trata de una Ley que tiene por objeto articular un nuevo procedimiento de acceso a la función pública autonómica», pues «las nuevas DA 21 y 22 de la Ley 7/2007 permiten integrarse en cuerpos de la Administración autonómica a funcionarios que no pertenecen a dicha Administración».

      Centrada así la cuestión, el Abogado del Estado expone la síntesis de la doctrina constitucional sobre la igualdad en el acceso a la función pública que realiza la STC 111/2014, de 26 de junio. Destaca que, según tal doctrina, el art. 23.2 CE consagra un derecho de configuración legal, de tal modo que compete al legislador establecer las condiciones de acceso a la función pública, pero respetando los principios de igualdad (art. 23.2 CE), mérito y capacidad (art. 103.3 CE). Y que de ahí se desprende que «el art, 23.2, en relación con el 103.3 CE, instituye un derecho de acceso en condiciones de igualdad, al que se opone la integración automática de determinados grupos en la función pública (STC 302/1993, de 21 de octubre), así como, en principio y salvo excepciones, las llamadas "pruebas restringidasˮ para el acceso a la función pública (SSTC 27/1991, de 14 de febrero; 151/1992, de 19 de octubre; 4/1993, de 14 de enero; 60/1994, de 28 de febrero; 16/1998, de 26 de enero; o 12/1999, de 11 de febrero)». (FJ 2)

      De otro lado, apela a que el régimen de acceso a la función pública establecido por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (en adelante, LEEP), tiene carácter básico ex art. 149.1.18 CE. Resalta en concreto que, recapitulando la doctrina constitucional sobre este punto, en la STC 111/2014 (FJ 3) se afirma que «este Tribunal ha analizado extensamente sus precedentes normativos (art. 19 y disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública), señalando el carácter materialmente básico tanto de la regla que garantiza que las convocatorias tienen que ser con carácter general abiertas o libres, rechazando los llamados turnos u oposiciones restringidas, como de las excepciones a dicha regla general, que participan de la misma naturaleza básica (STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 4, y las allí citadas; en el mismo sentido, STC 38/2004, de 11 de marzo, FJ 3). Las mismas razones abonan el carácter materialmente básico de las vigentes normas de la Ley del estatuto básico del empleado público, según hemos confirmado en la STC 113/2010, de 24 de noviembre, FJ 3».

      Llegado a este punto, alega que los preceptos impugnados son inconstitucionales por dos motivos. De un lado, expone que el proceso de integración regulado en las disposiciones adicionales vigésima primera y vigésima segunda de la Ley 7/2007 infringe el principio de igualdad en el acceso a la función pública, ya que veda la participación a todo ciudadano que no sea funcionario de otra Administración pública y tenga destino definitivo en el ámbito territorial de Cataluña, o en el momento de la convocatoria preste servicios en la Administración de la Generalidad o en sus organismos dependientes, lo que, al excluir al resto de ciudadanos, implica una infracción directa del art. 23.2 CE y, por desconocer los arts. 55.1 y 61.1 LEEP, una infracción mediata del art. 149.1.18 CE.

      De otro, argumenta que este proceso de integración es automático, pues sin la superación de ninguna prueba selectiva y sin la consideración siquiera de un concurso de méritos permite el acceso a quienes cumplan los requisitos previstos en la convocatoria. Imputa esta inconstitucionalidad a aquel inciso del apartado 2 de ambas disposiciones adicionales según el cual las convocatorias «han de prever una lista de reserva para que aquellos funcionarios que, a pesar de cumplir los requisitos exigidos por la convocatoria, no hayan podido integrarse en el Cuerpo, por insuficiencia del número de plazas convocadas, puedan integrarse en el mismo más adelante, en ocasión de vacante». Esta integración automática, a juicio del Abogado del Estado, infringe directamente el art. 103.3 CE y, por desconocer los arts. 61.1 y 61.6 LEEP, el art. 149.1.18 CE.

    2. Mediante providencia de 10 de septiembre de 2015 el Pleno, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, contra el art. 4 de la Ley 9/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley 7/2007, de la Agencia Tributaria de Cataluña, para la ordenación de los cuerpos tributarios de adscripción exclusiva a la Agencia, por cuanto añade a esta última las disposiciones adicionales vigésima primera y vigésima segunda; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a la Generalitat y al Parlamento de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso –31 de julio de 2015– para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, lo que se comunicará a los Presidentes de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña; y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Cataluña».

    3. Mediante escrito registrado el día 23 de septiembre de 2015 el Presidente del Senado comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara en el sentido de darse por personada en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Idéntica comunicación efectuó el Presidente del Congreso de los Diputados el 24 de septiembre de 2015.

    4. Por escrito registrado el día 8 de octubre de 2015 el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación que le es propia, solicitó la íntegra desestimación...

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