Real Decreto 910/1989, de 21 de Julio, por el que se modifica parcialmente el Vigente arancel de aduanas.
Fecha de Entrada en Vigor | 26 de Julio de 1989 |
Marginal | BOE-A-1989-17504 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.º la posibilidad de formular peticiones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas y en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo previsto en el artículo 8.º de la Ley Arancelaria.
Por otra parte, el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en los artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de Aduana a las importaciones de dichas Comunidades y también acelerar el proceso de adaptación al Arancel comunitario a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 37 del Acta.
Al amparo de estas disposiciones, se han formulado peticiones para la aplicación de dichos artículos a las importaciones de ciertas maderas sin desenrollar de la partida 4407, hilados y fibras sintéticos de aramidas clasificados en las partidas 5402 y 5503 y tubos de rayos catódicos de color para receptores de televisión con la diagonal de pantalla de dimensiones superiores a 42 centímetros, clasificados en la subpartida 8540. Por otra parte, en lo que concierne a determinadas subpartidas de la partida 8414 se corrige la referencia a la potencia, en el sentido de sustituir la cifra actualmente recogida (80 CV) por 800 CV.
En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.º4 de la Ley Arancelaria y vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 1989,
DISPONGO
Con efectividad desde el día 1 de julio de 1989 se modifica el Arancel de Aduanas en la forma en que se especifica en el anejo único del presente Real Decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo único anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 21 de julio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
(Anejo omitido)
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