Orden IET/494/2016, de 28 de marzo, por la que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica a Luci Mundi Energía, SL, se traspasan sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes.

MarginalBOE-A-2016-3396
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

El artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que en caso de que un comercializador incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador.

En estos casos, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá determinar, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de un comercializador a un comercializador de referencia, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse.

De acuerdo con el artículo 73 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, son requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización, la acreditación de la capacidad legal, técnica y económica. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras deberán presentar al Operador del Sistema y, en su caso, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.

Con fecha 26 de enero de 2016 se acordó el inicio del procedimiento por el que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a la empresa Luci Mundi Energía S.L. y del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes.

Teniendo en cuenta la conexión íntima entre el procedimiento de extinción de la habilitación y el consecuente procedimiento de traspaso de los clientes a un comercializador de referencia, se acordó, igualmente, la acumulación y tramitación conjunta de ambos procedimientos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho acuerdo fue notificado a la empresa Luci Mundi Energía S.L. el 5 de febrero de 2016 y publicado mediante anuncio en «Boletín Oficial del Estado» en fecha 9 de febrero de 2016. En el acuerdo se confería trámite de audiencia a la interesada, se comunicaba la apertura del plazo de alegaciones y, se solicitaba informe a la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia.

Con fecha 9 de febrero de 2016 tuvo entrada en el Registro de este Ministerio escrito de Luci Mundi Energía S.L. por el que solicita la suspensión del procedimiento con base en un conflicto de gestión económica y técnica contra el Operador del Sistema iniciado ante la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia el 23 de noviembre de 2015.

Con fechas 10 y 17 de febrero de 2016, respectivamente, tuvieron entrada en el Registro de este Ministerio sendos escritos de Luci Mundi Energía S.L. mediante los que señala la existencia de un problema con las garantías depositadas. Así, en el primero manifiesta que como consecuencia de un error a la hora de comunicar la previsión de consumo en el subsistema de Gran Canaria se provocó un impago con ejecución de garantías y en el segundo, reiteran su capacidad económica aunque se encuentren en situación de déficit de garantías. En cualquier caso, consideran que las garantías exigidas son excesivas.

En contra de lo alegado por Luci Mundi Energía S.L., la tramitación de un conflicto de gestión económica y técnica en el seno de la Comisión no posee efectos suspensivos sobre el presente procedimiento de inhabilitación y traspaso de clientes, conforme las causas limitativas artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En cualquier caso, y sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora por parte de esa Comisión, el incumplimiento del requisito concerniente a la capacidad económica conlleva el inicio del procedimiento por el que se inhabilita para el ejercicio de la actividad de comercialización a la empresa comercializadora y del procedimiento de traspaso de sus clientes a un comercializador de referencia y se determinan las condiciones de suministro a dichos clientes.

Asimismo, Luci Mundi Energía S.L. reconoce expresamente la existencia de un impago generalizado de garantías, omitiendo, así, uno de los requisitos de acceso a la actividad de comercialización.

Con fecha 12 de febrero de 2016 el Operador del Sistema Eléctrico comunica a este Ministerio que Luci Mundi Energía S.L. presenta fuertes desvíos mensuales entre las adquisiciones programadas y el consumo medido de energía desde el mes de abril 2015. A su vez, reitera la situación de insuficiencia de garantías desde el mes de octubre 2015. Este hecho es especialmente notorio debido al hecho de que su cartera de clientes continúa aumentando, en concreto un 40% de septiembre a diciembre 2015.

En este mismo informe se remarca que «a la vista de los desvíos observados desde junio 2015 a octubre 2015, las comprobaciones finales de esos meses resultarán con déficits mayores si Luci Mundi no deposita las garantías requeridas.»

Con fecha 22 de febrero de 2016 tuvo entrada en el Registro de este Ministerio «Acuerdo por el que se emite informe solicitado por la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el acuerdo de inicio de procedimiento de inhabilitación y de traspaso de los clientes de Luci Mundi Energía S.L. a un comercializador de referencia» emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 17 de febrero de 2016.

En el mismo se informa, en primer lugar, que la Comisión ha incoado un procedimiento sancionador a Luci Mundi Energía S.L. por presunta comisión de infracción leve por falta de prestación de garantías exigidas por el Operador del Sistema con fecha límite 17 de septiembre de 2015.

En segundo lugar, la Comisión señala que Luci Mundi Energía S.L. ha planteado un conflicto de gestión económica y técnica del sistema eléctrico y que «la relación del resultado de este conflicto con el anteriormente mencionado expediente sancionador deriva de que el objeto del conflicto es precisamente el cuestionamiento por Luci Mundi Energia S.L. del importe de las garantías exigidas por el Operador del Sistema.»

Finalmente, la Comisión reitera la existencia de un déficit de garantías y señala que la empresa continúa aumentando su base de clientes y que mantiene fuertes desvíos en las compras de energía que resultan insuficientes en todos los meses para cubrir su demanda.

El hecho de que pueda existir un conflicto acerca del importe concreto de determinadas garantías solicitadas por el Operador del Sistema, no resulta determinante para la resolución...

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