Orden ITC/104/2005, de 28 enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 2005
MarginalBOE-A-2005-1540
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyOrden

ORDEN ITC/104/2005, de 28 enero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, determina el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista.

En el artículo 25 de dicho Real Decreto se dispone que el Ministro de Economía, mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para las empresas distribuidoras, y los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto 949/2001, establece los costes que han de recoger cada una de las tarifas de suministro de gas, incluyendo, entre otros, el coste de la materia prima y el coste de gestión de la compra-venta de gas por los transportistas para el suministro de gas a las empresas distribuidoras para su venta a tarifa.

Respecto al coste de la materia prima, el artículo 26.2 del citado Real Decreto, establece que se determinaráconforme al coste medio de adquisición de la materia prima, en posición CIF, por parte de los transportistas con destino al mercado a tarifas, incluyendo los costes necesarios para el posicionamiento del gas en la red básica.

Asimismo el artículo 15 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la competencia en mercados de Bienes y Servicios, indica que el gas natural procedente del contrato de aprovisionamiento procedente de Argelia y suministrado a través del gasoducto de El Magreb se aplicará preferentemente al suministro a tarifas.

Por su parte, los artículos 26.3 y 37 del mencionado Real Decreto 949/2001 establecen como cuotas con destinos específicos los porcentajes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema y los recargos con destino a la Comisión Nacional de Energía, que deberán recaudar las empresas distribuidoras de gas, con cargo a las tarifas de gas natural y ser puestos a disposición de los sujetos a los que van destinados como ingresos propios, en la forma y plazos establecidos normativamente. El artículo 19 de la Ley 24/2002, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modifica la Disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, introduciendo en su apartado tercero la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos.

El 31 de diciembre de 2002 se publicó el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, estableciendo en su Anexo I las cantidades a percibir por las empresas distribuidoras en concepto de derechos de acometida para los suministros conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar y el procedimiento de actualización anual.

El alto crecimiento del mercado hace necesario incrementar el número de puntos de consumo con telemedida de forma que tanto el Gestor Técnico del Sistema, como las empresas distribuidoras y comercializadoras puedan tener una visión clara del uso de la red y del grado de equilibrio entre el consumo y la entrada de gas al sistema.

Para lograrlo se reduce el umbral a partir del cual es obligatorio el uso de la telemedida, de acuerdo con el articulo 49.3 del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, donde se faculta para modificar, en función de la evolución de la tecnología y de la evolución del mercado, los umbrales para establecer dicha obligación.

El Real Decreto1554/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructuraorgánica básica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en su artículo 1, asigna a este Departamento ministerial la elaboración y ejecución de la política energética del Gobierno. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno atribuye a los Ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

El proyecto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente el contenido del proyecto ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 27 de enero de 2005.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto determinar las tarifas de venta de gas natural y gases manufacturados por canalización, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, las tarifas de alquiler de los contadores, y los derechos de acometida para suministros a presión igual o inferior a 4 bar.

La presente Orden no es de aplicación a los gases licuados del petróleo por canalización.

Artículo 2 Carácter de las tarifas.
  1. Las tarifas antes de impuestos del suministro de gas natural y gases manufacturados por canalización, que se definen en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, son las contenidas en el anexo 1 de la presente Orden. Dichas tarifas han sido establecidas de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 92 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en losartículos 25 y 26 del Real Decreto 949/2001.

  2. Conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto 949/2001, las tarifas son únicas para todo el territorio nacional, en función del volumen, presión y forma de consumo, y tienen carácterde máximas. La aplicación de tarifas por debajo de los valores máximos vigentes en cada momento será transparente, objetiva y no discriminatoria, teniendo en cuenta la adecuada difusión entre los usuarios, comunicándose por parte de las compañías a la Comisión Nacional de Energía las diferencias en el momento en que se produzcan. Las diferencias entre las tarifas máximas y las que, en su caso, apliquen las compañías distribuidoras serán soportadas por estas.

Artículo 3 Definición y cálculo del coste de la materia prima.

El coste de la materia prima (Cmp) se define como el coste medio de adquisición del gas natural en posición CIF, expresado en Euros por kWh. Dicho coste se calculará desde la entrada en vigor de la presente Orden, dependiendo del valor promedio del precio del crudo 'Brent Spot Average' (en adelante Precio Brent_Spot) en el semestre anterior al de la fecha de cálculo, de acuerdo con las siguientes fórmulas:

A) Brent_Spot < 18 $/Bbl

Cmp = (0,230587 + 0,002863*Brent_Spot + 0,001852*GO_ GL + 0,000107*GO_ARA + 0,001937*F1%_GL+ 0,000096*F1%_ARA +0,000969*F3.5%_ GL+0,000073*F3.5%_ARA)/(100*E)

B) Brent_Spot > = 18 $/Bbl y Brent_Spot < 26,5 $/Bbl

Cmp = (0,166863 + 0,002863* Brent_Spot + 0,001882*GO_ GL + 0,000107*GO_ARA+,002306*F1%_ GL+0,000096*F1%_ARA+0,001153*F3.5%_GL +0,000073*F3.5% _ARA)/(100*E)

C) Brent_Spot > = 26,5 $/Bbl

Cmp = (0,495745 + 0,002863* Brent_Spot + 0,001382*GO_GL + 0,000107*GO_ARA+0,001384*F1%_ GL+0,000096*F1%_ARA+0,000692*F3.5%_GL +0,000073*F3.5% _ARA)/(100*E)

Los símbolos utilizados tienen el siguiente significado:

GO_GL = Gasoil de 0,2 % de azufre en Génova-Lavera.

GO_ARA = Gasoil de 0,2 % de azufre en Ámsterdam/ Rótterdam/Amberes.

F1% _GL = Fueloil 1% de azufre en Génova-Lavera.

F1%_ARA = Fueloil 1% de azufre en Ámsterdam/ Rótterdam/Amberes.

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