Orden HAC/466/2019, de 24 de abril, por la que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE.

MarginalBOE-A-2019-6175
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyOrden

El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Como la propia Constitución Española, en su artículo 28.2, establece expresamente, «la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la «Autoridad gubernativa» la competencia sobre las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de ese tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias 11/1981, de 8 de abril, 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2010 de 7 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que califica en su artículo 40.1 el servicio público de comunicación audiovisual cuya gestión se encomienda a RTVE como «servicio esencial de interés económico general», el acuerdo alcanzado sobre los servicios mínimos garantiza ese interés económico general.

Así las cosas, ante el anuncio de una situación de huelga que afecta al personal de la corporación RTVE se ha alcanzado un acuerdo con el Comité de Huelga en el que se determina el porcentaje de servicios mínimos necesarios para asegurar el mantenimiento del servicio público esencial de la televisión de titularidad estatal, porcentaje de servicios mínimos que se considera adecuado para garantizar dicho servicio público esencial:

a) Asegurar la producción y emisión de los espacios informativos necesarios que garanticen la cobertura mínima que requiere el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución, garantizando la continuidad de las emisiones televisivas, manteniendo su horario habitual de inicio, estando condicionada su finalización al tiempo estrictamente necesario para la protección de este derecho.

A este respecto, es preciso señalar que el fundamento en el que se ampara el...

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