Orden ECD/1961/2015, de 24 de septiembre, por la que se modifica la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Septiembre de 2015
MarginalBOE-A-2015-10392
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El Acuerdo Marco firmado por el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa relativo a programas educativos, lingüísticos y culturales en centros escolares de los dos Estados, de 16 de mayo de 2005, preveía ya, en su artículo 7, una posible integración de los currículos respectivos de educación secundaria, con el fin de obtener la doble titulación a través de una prueba externa al final del bachillerato.

Al amparo de este acuerdo, se sellaría posteriormente el Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat, hecho «ad referendum» en París el 10 de enero de 2008, con el objetivo de establecer un marco de cooperación educativa que permitiera otorgar simultáneamente los títulos de Bachiller y de Baccalauréat.

En el contexto de dicho marco se dictó el Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles. El citado real decreto dispone en su artículo 2 que los centros escolares españoles que deseen ofrecer las enseñanzas conducentes a la doble titulación de Bachiller y Baccalauréat deberán implantar un currículo mixto que integre los contenidos esenciales para el conocimiento de la lengua y de la realidad histórica, social y política de Francia, así como los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación acordados por las Partes firmantes del Acuerdo de Doble Titulación de 2008.

Finalmente, con objeto de regular dicho currículo mixto, y conforme a lo establecido por la Comisión de seguimiento prevista en el artículo 7 del citado Acuerdo de Doble Titulación, se publicó la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención. La citada orden establece en su artículo 2.2 que las materias específicas de este currículo mixto deberán respetar los aspectos básicos del bachillerato español en su configuración curricular, integrando estos con los contenidos y métodos pedagógicos propios del sistema educativo francés.

La reforma educativa operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, conlleva, entre otros aspectos importantes, la introducción de una nueva definición del currículo, entendiendo este como la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas. De acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo está integrado por los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa; las competencias, o capacidades para activar y aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, para lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos; los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias; la metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes; los estándares y resultados de aprendizaje evaluables; y los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.

Según el nuevo artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde al Gobierno el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, estándares y resultados de aprendizaje evaluables y criterios de evaluación, que garantice el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta ley orgánica.

Publicado el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, es preciso modificar ahora lo establecido en la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, con el objeto de garantizar una adecuada correlación entre lo dispuesto en la normativa específica aplicable a los centros españoles que imparten el programa Bachibac con respecto a la ordenación curricular de las materias que integran el currículo mixto, y lo que determina el marco regulador del sistema educativo español con respecto a las materias troncales en las que éstas se integran.

En la tramitación de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado y han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la Comisión General de Educación de la Conferencia de Educación.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

Artículo único Modificación de la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención.

Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Asignación horaria.

El currículo mixto respetará en todo caso la estructura y la carga horaria del sistema educativo español, teniendo en cuenta la proporción del 50% del horario ordinario que corresponde a las asignaturas troncales. Únicamente el horario asignado a la Lengua y Literatura Francesas y a la Historia de España y de Francia se incrementará, al menos, una hora lectiva a la semana con el fin de alcanzar los objetivos de este currículo mixto.

Dos. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 8. Calificación final para la obtención del título de Baccalauréat.

1. La calificación final del título de Baccalauréat se obtendrá mediante el procedimiento que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en función de lo que hubieran previamente acordado las dos Partes.

2. En las actas de evaluación de bachillerato se hará constar, en su caso, la referencia expresa al Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, que regula las enseñanzas del currículo integrado.

Tres. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 10. Documentos de evaluación.

1. Para los alumnos que obtengan la doble titulación, tanto el expediente académico como el historial académico de Bachillerato, establecidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, recogerán mediante diligencia incluida en el anexo II que el alumno ha superado las enseñanzas del currículo mixto y que ha alcanzado el nivel B2 del Marco común europeo de referencia para las lenguas en lengua francesa.

2. En las actas de evaluación de Bachillerato se hará constar, en su caso, la referencia expresa al Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, que regula las enseñanzas del currículo integrado.

Cuatro. La disposición adicional única queda redactada en los siguientes términos.

Disposición adicional única. Acceso a la universidad española.

El alumnado que haya obtenido el título de Baccalauréat en virtud del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, podrá acogerse a lo dispuesto en el apartado 1.c) de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder a las universidades españolas.

Cinco. El apartado A-1, Contenidos, de la sección V, Programa, del anexo I-A, Lengua y Literatura Francesas, queda redactado en los siguientes términos:

A-1. Currículo de Lengua y Literatura Francesa

Bloque 1. Comprensión de textos orales

Contenidos Criterios de evaluación Estándares de aprendizaje evaluable
• Estrategias de comprensión: – Movilización de información previa sobre tipo de tarea y tema. – Identificación del tipo textual, adaptando la comprensión al mismo. – Distinción de tipos de comprensión (sentido general, información esencial, puntos principales, detalles relevantes, implicaciones). – Formulación de hipótesis sobre contenido y contexto. • Inferencia y formulación de hipótesis sobre significados a partir de la comprensión de elementos significativos, lingüísticos y paralingüísticos. • Reformulación de hipótesis a partir de la comprensión de nuevos elementos. • Aspectos socioculturales y sociolingüísticos: convenciones sociales, normas de cortesía y registros; costumbres, valores, creencias y actitudes; lenguaje no verbal. • Funciones comunicativas: – Gestión de relaciones sociales en el ámbito personal, público, académico y profesional. – Descripción y apreciación de cualidades físicas y abstractas de personas, objetos, lugares, actividades, procedimientos y procesos. – Narración de acontecimientos pasados puntuales y habituales, descripción de estados y situaciones presentes, y expresión de predicciones y de sucesos futuros a corto, medio y largo plazo. – Intercambio de información, indicaciones, opiniones, creencias y puntos de vista, consejos, advertencias y avisos. – Expresión de la curiosidad, el conocimiento, la certeza, la
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