Orden de 18 de julio de 1983 por la que se dictan normas para la lucha contra la fiebre aftosa.

MarginalBOE-A-1983-20711
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

La presentación este año con carácter epizoótico de la fiebre aftosa, enfermedad que produce elevadas pérdidas económicas en la riqueza ganadera, así como el cierre de los mercadas exteriores, hace preciso que se adopten unas medidas rigurosas de prevención y lucha para evitar dichas pérdidas.

Asimismo, y existiendo productos vacunales de reconocida eficacia para evitar la presentación de la enfermedad, se hace precisa la participación activa de los ganaderos en las campañas de prevención, así como su total colaboración en caso de aparición de la fiebre aftosa para impedir su difusión.

Por tratarse de una enfermedad que tiene un comportamiento epizoótico, por lo que su control sólo puede ser eficaz si se realiza de forma integral en todo el territorio del Estado, la colaboración de la Administración Central y las Comunidades Autónomas debe ser total con el fin de conseguir resultados positivos; por todo ello, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

  1. Vacunación

    1. La vacunación será obligatoria para todos los bovinos de más de tres meses y se realizará con periodicidad semestral; los animales primovacunados se revacunarán transcurridos cinco-ocho semanas de la primera vacunación.

    2. 1. La vacunación será igualmente obligatoria para todos los ovinos y caprinos que pastoreen fuera de su municipio y en todo caso cuando vayan con destino a ferias, mercados u otras concentraciones animales.

    3. En los rebaños que se encuentren en la zona de 20 kilómetros del cordón fronterizo con Francia y de 10 kilómetros en la zona fronteriza con Portugal, será obligatoria la vacunación aunque se trate de animales estantes.

    4. La obligatoriedad de vacunación de estas especies podrá extenderse a zonas tan amplias como sea técnicamente aconsejable, cuando existan razones de especial riesgo epizootiológico.

    5. 1. La vacunación será obligatoria para todos los reproductores porcinos con una periodicidad semestral, Esta obligatoriedad afectará asimismo a todos los porcinos de recría y cebo que se encuentran en uxplotaciones ubicadas en zonas de focos y en un radio de 25 kilómetros alrededor de los mismos.

    6. Todo el ganado que se traslade para vida se vacunará obligatoriamente, debiendo realizarse la vacunación con una antelación mínima de diez días al desplazamiento.

    7. Asimismo, la obligatoriedad de vacunación en los porcinos de recría y cebo podrá ampliarse a límites fuera de los señalados cuando, por razones de riesgo...

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