Orden APM/264/2017, de 23 de marzo, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Marzo de 2017
MarginalBOE-A-2017-3250
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyOrden

La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) es la responsable de establecer las normas para el ejercicio de la pesquería de atún rojo en el ámbito internacional.

Por su parte, Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, establece los principios generales de aplicación por la Unión Europea de este plan establecido por CICAA.

Adicionalmente, el Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembro, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería.

Igualmente, fija las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán establecerse para alcanzar el objetivo fundamental de la Política Pesquera Común. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.

La situación biológica de la población de atún rojo hizo necesario adoptar un Plan de Recuperación en 2006, que ha sido modificado en varias ocasiones y entre cuyas medidas destacan la obligación de que cada Estado miembro elabore un plan de pesca anual para las almadrabas y los buques que capturen atún rojo, asignación y adecuación de las posibilidades de pesca a la capacidad existente, restricciones en las épocas autorizadas de pesca, tallas mínimas, puertos autorizados y otras medidas de control. Asimismo, esta norma recoge la obligación de asignar una cuota específica para la pesca de recreo y deportiva.

Teniendo en cuenta los últimos informes científicos emitidos por el Comité Permanente de Investigación y Estadísticas de la CICAA que indican signos de recuperación de esta población aunque todavía con un elevado grado de incertidumbres, la Recomendación CICAA 14/04 sobre el establecimiento de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y Mediterráneo recoge un incremento del total admisible de capturas para los próximos años así como un reforzamiento en las medidas de control, con el fin de asegurar la tendencia para la recuperación definitiva de la población de atún rojo.

Por ello, mediante la presente orden se recoge dentro de la normativa interna española las nuevas medidas emanadas de CICAA y se revisan los procedimientos establecidos hasta el momento para la asignación de cuotas y la transmisión de las posibilidades de pesca.

Del mismo modo, la Recomendación CICAA 15/10 para aclarar y enmendar aspectos del programa de documentación de capturas de atún rojo de CICAA para facilitar la aplicación del programa electrónico de documentación de capturas de atún rojo (sistema ebcd, en sus siglas en lengua inglesa: Electronic Bluefin Tuna Catch Document Programme), recoge las normas específicas sobre la documentación que debe acompañar a las capturas realizadas de esta especie, con el fin de identificar el origen de cualquier atún rojo para respaldar la ejecución de las medidas de conservación y ordenación recogidas en el Plan de Recuperación plurianual. Esta Recomendación está recogida en la norma comunitaria mediante el Reglamento (UE) n.º 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1984/2003 del Consejo.

En nuestro Derecho interno, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV del título I la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca.

En concreto, el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece como medida de gestión de la actividad pesquera, que el hoy Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.

Por otra parte, el artículo 31 dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca, el hoy Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

La distribución de las posibilidades de pesca se ha efectuado de acuerdo con los criterios que recogen el artículo 27 de la ley en sus apartados 3 (historicidad, características técnicas y demás parámetros) y 4 (modulación socioeconómica), en consonancia con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016 en relación con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

Con base en tales criterios, la presente orden estipula los criterios transparentes y objetivos necesarios para efectuar el reparto.

En un primer nivel, se detrae de la cuota total asignada al Reino de España el 5%, que se dirigirá al fondo de maniobra, con el fin de una más eficaz gestión de las pesquerías afectadas y de asegurar el efectivo cumplimiento de los mandatos internacionales asignados a nuestro país, remediando desviaciones de estos criterios. A este respecto, conviene recordar que el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, también prevé que «los Estados miembros deben adoptar medidas específicas para adaptar el número de buques pesqueros de la Unión a los recursos disponibles, basándose en sus evaluaciones del equilibrio entre la capacidad pesquera de sus flotas y las posibilidades de pesca disponibles. … Cada Estado miembro debe tener potestad para elegir las medidas e instrumentos que desee adoptar para reducir el exceso de capacidad pesquera» (considerando 43), lo que abre efectivamente la puerta a que la Administración pesquera fije el mejor mecanismo para la adecuación de la flota a las necesidades, como el fondo precisamente prevé, todo ello en concordancia con la propia Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Como corolario, se reparte el 95% restante de la cuota española entre los tres grandes segmentos que fija esta norma: buques y almadrabas destinados a ejercer pesca dirigida, buques cañeros canarios y buques de pesca fortuita, con los porcentajes indicados en el artículo 4.

Una vez efectuado este primer reparto, se procede a la distribución interna entre los diferentes artes y caladeros de cada segmento de flota, lo que en el caso principal de las pesquerías dirigidas se realiza conforme a la ponderación que ese mismo artículo especifica: en atención a los criterios consignados en el apartado 1, atribuyendo un 60% del peso del reparto a criterios históricos, técnicos y de caracterización del buque y el 40% a los criterios socioeconómicos y de empleo, teniendo al propio tiempo en cuenta los criterios medioambientales y socioeconómicos de los reglamentos citados.

Una vez se ha concluido tal operación, se procederá al reparto entre buques individuales, en su caso, de acuerdo con lo que fijen las respectivas resoluciones en aplicación de al menos uno de los criterios contenidos en el artículo 4.1.

Considerando las circunstancias de la pesquería de atún rojo, dentro de las medidas contempladas en el Plan de Recuperación, se han desarrollado sucesivos planes de capacidad y de pesca al objeto de garantizar el ajuste del esfuerzo pesquero de los buques de pabellón español, en el caladero Atlántico...

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