Instrumento de ratificación del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, hecho en Ginebra el 19 de marzo de 1991.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Abril de 1998
MarginalBOE-A-2007-13968
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I REY DE ESPA—A

Por cuanto el dÌa†19 de marzo de†1991, el Plenipotenciario de EspaÒa, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmÛ en Ginebra el Convenio Internacional para la ProtecciÛn de las Obtenciones Vegetales de†2 de diciembre de†1961, revisado en Ginebra el†10 de noviembre de†1972, el†23 de octubre de†1978 y el†19 de marzo de†1991, hecho en el mismo lugar y fecha,

Vistos y examinados los cuarenta y dos artÌculos del Convenio, Cumplidos los requisitos exigidos por la LegislaciÛn espaÒola,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validaciÛn y firmeza, Mando expedir este Instrumento de RatificaciÛn firmado por MÌ, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de CooperaciÛn, con la siguiente declaraciÛn:

´Conforme a lo dispuesto en el artÌculo†36 (1) (ii), y el artÌculo†3 (1) (i) del Acta de†1991 del Convenio Internacional para la ProtecciÛn de las Obtenciones Vegetales, el Reino de EspaÒa declara que, como seÒala el artÌculo†4 de la Ley†3/2000, de†7 de enero, de RÈgimen JurÌdico de la ProtecciÛn de las Obtenciones Vegetales, el Convenio se aplica a todos los gÈneros y especies vegetales.ª

Dado en Madrid, a†1 de junio de†2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de CooperaciÛn,

MIGUEL ¡NGEL MORATINOS CUYAUB…

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCI”N DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE†2 DE DICIEMBRE DE†1961, REVISADO EN GINEBRA EL†10 DE NOVIEMBRE DE†1972, EL†23 DE OCTUBRE DE†1978 Y EL†19 DE MARZO DE†1991. Lista de artÌculos

CapÌtulo I ?Definiciones

ArtÌculo†1.?Definiciones.

CapÌtulo II ?Obligaciones generales de las Partes Contratantes

ArtÌculo†2.?ObligaciÛn fundamental de las Partes Contratantes.

ArtÌculo†3.?GÈneros y especies que deben protegerse ArtÌculo†4: Trato nacional.

CapÌtulo III ?Condiciones para la concesiÛn del derecho de obtentor

ArtÌculo†5.?Condiciones de la protecciÛn.

ArtÌculo†6.?Novedad.

ArtÌculo†7.?DistinciÛn.

ArtÌculo†8.?Homogeneidad. ArtÌculo†9. Estabilidad.

CapÌtulo IV ?Solicitud de concesiÛn del derecho de obtentor

ArtÌculo†10.?PresentaciÛn de solicitudes.

ArtÌculo†11.?Derecho de prioridad.

ArtÌculo†12.?Examen de la solicitud.

ArtÌculo†13.?ProtecciÛn provisional.

CapÌtulo V ?Los derechos del obtentor

ArtÌculo†14.?Alcance del derecho de obtentor.

ArtÌculo†15.?Excepciones al derecho de obtentor.

ArtÌculo†16.?Agotamiento del derecho de obtentor.

ArtÌculo†17.?LimitaciÛn del ejercicio del derecho de obtentor.

ArtÌculo†18.?ReglamentaciÛn econÛmica.

ArtÌculo†19.?DuraciÛn del derecho de obtentor.

CapÌtulo VI ?DenominaciÛn de la variedad

ArtÌculo†20.?DenominaciÛn de la variedad.

CapÌtulo VII ?Nulidad y caducidad del derecho de obtentor

ArtÌculo†21.?Nulidad del derecho de obtentor.

ArtÌculo†22.?Caducidad del derecho de obtentor.

CapÌtulo VIII ?La UniÛn

ArtÌculo†23.?Miembros.

ArtÌculo†24.?Estatuto jurÌdico y Sede.

ArtÌculo†25.?”rganos.

ArtÌculo†26.?El Consejo.

ArtÌculo†27.?La Oficina de la UniÛn.

ArtÌculo†28.?Idiomas.

ArtÌculo†29.?Finanzas.

CapÌtulo IX ?AplicaciÛn del Convenio; otros acuerdos

ArtÌculo†30.?AplicaciÛn del Convenio.

ArtÌculo†31.?Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores.

ArtÌculo†32?Acuerdos especiales.

CapÌtulo X ?Cl·usulas finales

ArtÌculo†33.?Firma.

ArtÌculo†34.?RatificaciÛn, aceptaciÛn o aprobaciÛn; adhesiÛn.

ArtÌculo†35.?Reservas.

ArtÌculo†36.?Comunicaciones relativas a las legislaciones y los gÈneros y especies protegidos; informaciones a publicar.

ArtÌculo†37?Entrada en vigor; imposibilidad de adhesiÛn a Actas anteriores.

ArtÌculo†38.?RevisiÛn del Convenio.

ArtÌculo†39.?Denuncia del Convenio.

ArtÌculo†40.?Mantenimiento de los derechos adquiridos

ArtÌculo†41.?Original y textos oficiales del Convenio.

ArtÌculo†42.?Funciones de depositario.

CAPÕTULO I Definiciones

ArtÌculo†1.?Definiciones.

A los fines de la presente Acta:

i)?se entender· por ´el presente Convenioª la presente Acta (de†1991) del Convenio Internacional para la ProtecciÛn de las Obtenciones Vegetales;

ii)?se entender· por ´Acta de†1961/1972ª el Convenio Internacional para la ProtecciÛn de las Obtenciones Vegetales de†2 de diciembre de†1961, modificado por el Acta adicional de†10 de noviembre de†1972;

iii)?se entender· por ´Acta de†1978ª el Acta de†23 de octubre de†1978 del Convenio Internacional para la ProtecciÛn de las Obtenciones Vegetales;

iv)?se entender· por ´obtentorª

??la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

??la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislaciÛn de la Parte Contratante en cuestiÛn asÌ lo disponga, o

??el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, seg˙n el caso;

v)?se entender· por ´derecho de obtentorª el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;

vi)?se entender· por ´variedadª un conjunto de plantas de un solo taxÛn bot·nico del rango m·s bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesiÛn de un derecho de obtentor, pueda

??definirse por la expresiÛn de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinaciÛn de genotipos,

??distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresiÛn de uno de dichos caracteres por lo menos, - considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteraciÛn;

vii)?se entender· por ´Parte Contratanteª un Estado o una organizaciÛn intergubernamental parte en el presente Convenio;

viii)?se entender· por ´territorioª, en relaciÛn con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organizaciÛn intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organizaciÛn intergubernamental;

ix)?se entender· por ´autoridadª la autoridad mencionada en el ArtÌculo†30.1)ii);

x)?se entender· por ´UniÛnª la UniÛn Internacional para la ProtecciÛn de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de†1961 y mencionada en el Acta de†1972, en el Acta de†1978 y en el presente Convenio;

xi)?se entender· por ´miembro de la UniÛnª un Estado parte en el Acta de†1961/1972 o en el Acta de†1978, o una Parte Contratante.

CAPÕTULO II Obligaciones generales de las Partes Contratantes

ArtÌculo†2.?ObligaciÛn fundamental de las Partes Contratantes.

Cada Parte Contratante conceder· derechos de obtentor y los proteger·.

ArtÌculo†3.?GÈneros y especies que deben protegerse.

1)?Estados ya miembros de la UniÛn. Cada Parte Contratante que estÈ obligada por el Acta de†1961/1972 o por el Acta de†1978, aplicar· las disposiciones del presente Convenio,

i)?en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los gÈneros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de†1961/1972 o del Acta de†1978, y

ii)?lo m·s tarde al vencimiento de un plazo de cinco aÒos a partir de esa fecha, a todos los gÈneros y especies vegetales.

2)?Nuevos miembros de la UniÛn. Cada Parte Contratante que no estÈ obligada por el Acta de†1961/1972 o por el Acta de†1978, aplicar· las disposiciones del presente Convenio,

i)?en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a†15 gÈneros o especies vegetales, y

ii)?lo m·s tarde al vencimiento de un plazo de†10 aÒos a partir de esa fecha, a todos los gÈneros y especies vegetales.

ArtÌculo†4.?Trato nacional.

1)?Trato. Los nacionales de una Parte Contratante, asÌ como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas jurÌdicas que tengan su sede en dicho territorio, gozar·n, en el territorio de cada una de las dem·s Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesiÛn y la protecciÛn de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurÌdicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.

2)?´Nacionalesª. A los fines del p·rrafo precedente se entender· por ´nacionalesª, cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organizaciÛn intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

CAPÕTULO III Condiciones para la concesiÛn del derecho de obtentor

ArtÌculo†5.?Condiciones de la protecciÛn.

1)?Criterios a cumplir. Se conceder· el derecho de obtentor cuando la variedad sea

i)?nueva,

ii)?distinta,

iii) homogÈnea y

iv) estable.

2)?Otras condiciones. La concesiÛn del derecho de obtentor no podr· depender de condiciones suplementarias o diferentes de las...

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