CIRCULAR 3/1997, de 29 de Julio, de la Comision nacional del Mercado de Valores, sobre Obligaciones de Informacion a socios y Participes de Instituciones de Inversion colectiva de Caracter financiero y determinados desarrollos de la Orden de 10 de Junio de 1997 sobre Operaciones de Estas instituciones en instrumentos derivados.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Agosto de 1997
MarginalBOE-A-1997-18096
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

La publicación de la Orden de 10 de junio de 1997 sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) de carácter financiero en instrumentos financieros derivados (en adelante «la Orden ministerial») amplía el régimen de actuación de las IIC en lo referente a la utilización de estos productos. La posibilidad de usar instrumentos derivados no negociados en mercados organizados y el riesgo que comportan estos instrumentos hace imprescindible la revisión del régimen de transparencia informativa a los accionistas y partícipes de IIC, así como las obligaciones de control interno de sus sociedades gestoras (SGIIC) y las sociedades de inversión mobiliaria que no hayan encomendado la gestión de sus carteras a otra entidad.

En la sección 1.a de la presente Circular se revisa el régimen de transparencia informativa a socios y partícipes de IIC, incluyendo la información relativa a la operativa en derivadas, así como el régimen de información a los partícipes o accionistas en España de las IIC extranjeras que se comercializan en España de acuerdo con las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, con objeto de garantizar un nivel de transparencia equivalente entre los partícipes o accionistas de éstas y de las IIC domiciliadas en España.

En la sección 2.a se precisan los requisitos de control interno que deben acreditar las SGIIC o, en su caso, las sociedades de inversión mobiliaria, que pretendan operar en instrumentos derivados, a las que se exige contar con medios organizativos, materiales y humanos suficientes para ejercer dicha actividad.

En la sección 3.a se precisan los requisitos a que se ve condicionada la posibilidad de exceder los límites generales de riesgo de mercado y los límites por riesgo de contraparte, establecidos, respectivamente, en los artículos 2 y 3 de la Orden ministerial, por parte de aquellas IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad garantizado por un tercero.

Finalmente se amplía el uso de determinados instrumentos estructurados, no negociados en mercados organizados de derivados, con finalidades distintas de la estricta cobertura de riesgos o la consecución de objetivos concretos de rentabilidad.

En su virtud, haciendo uso de las habilitaciones contenidas en las Órdenes ministeriales de 10 de junio de 1997, de 30 de julio de 1992 y de 20 de diciembre de 1990, previo informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), en su reunión de 29 de julio de 1997, ha dispuesto:

Sección 1 a Información a socios y partícipes

Norma 1.a Sobre los Reglamentos de gestión y Estatutos sociales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 de la Orden ministerial, las IIC podrán operar con instrumentos financieros derivados, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto informativo y en el Reglamento o Estatutos sociales. Las IIC que, al momento de su creación, prevean la utilización de derivados con la finalidad de cobertura de riesgos, así como con la de inversión, deberán hacer mención expresa de tal previsión en sus Reglamentos y Estatutos sociales, indicando que lo harán dentro de los límites que establezca la normativa legal vigente en cada momento y según los criterios establecidos en el folleto informativo.

Aquellas IIC cuya operativa se restrinja exclusivamente, bien por las normas que regulan sus inversiones o de forma voluntaria, a operaciones de cobertura, mencionarán únicamente la posibilidad de realizar operaciones con instrumentos financieros derivados con la finalidad de la estricta cobertura de riesgos, dentro de los límites que establezca la normativa legal vigente en cada momento y según los criterios establecidos en el folleto informativo.

Norma 2.a Sobre los folletos informativos.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Orden ministerial, el folleto informativo de la IIC debe recoger expresamente, en el apartado 1 de su capítulo IV, información sobre su política respecto a las operaciones en productos financieros derivados, precisando:

    1. Finalidad, según se trate de:

      (i) Cobertura de riesgos asumidos por la IIC, debiendo en tal caso identificar los tipos de riesgos a cubrir.

      (ii) Inversión para gestionar de un modo más eficaz la cartera.

      (iii) Inversión en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo de rentabilidad concretamente descrito en el folleto.

    2. Tipos de operaciones que se realizarán de las señaladas en el artículo 1.2 de la Orden ministerial, distinguiendo:

      (i) Tipos de instrumentos.

      (ii) Tipos de mercados donde se contratarán (nacionales o extranjeros, organizados o no organizados, etcétera).

      (iii) Tipos de subyacentes.

    3. Límites máximos de riesgos que la IIC está dispuesta a asumir con las operaciones previamente descritas, distinguiendo:

      (i) Límite máximo de riesgo por compromisos asumidos.

      (ii) Límite máximo de primas pagadas por opciones compradas.

      (iii) Límite máximo por riesgo de contraparte.

  2. La información a que se refiere el punto anterior deberá ser coherente con el resto de la información referente a la vocación inversora y objetivo de gestión de la institución contenida en el capítulo IV del folleto informativo y deberá estar basada en el plan elaborado a tal efecto por la SGIIC o, en su caso, por el Consejo de Administración de la Sociedad de Inversión Mobiliaria.

  3. Todas las IIC que pretendan realizar operaciones con instrumentos financieros derivados deberán incluir en el punto 2 del capítulo I de su folleto informativo, de forma destacada, las advertencias que correspondan entre las propuestas a continuación:

    1. Cuando la finalidad de las operaciones se limite a la estricta cobertura de riesgos: «Este Fondo/Esta Sociedad tiene previsto operar con instrumentos financieros derivados con la finalidad de cobertura de los riesgos asociados a sus inversiones de contado. El uso de instrumentos financieros derivados, incluso como cobertura de otras inversiones, también conlleva riesgos, como la posibilidad de que haya una correlación imperfecta entre el movimiento del valor de los contratos de derivados y los elementos objeto de cobertura, lo que puede dar lugar a que ésta no tenga todo el éxito previsto».

    2. En caso de que la finalidad de las operaciones se amplíe a la inversión, el párrafo anterior se sustituirá por el siguiente: «Este Fondo/Esta Sociedad tiene previsto operar con instrumentos financieros derivados con la finalidad de cobertura y como inversión. Estos instrumentos comportan riesgos adicionales a los de las inversiones de contacto por el apalancamiento que conllevan, lo que les hace especialmente sensibles a las variaciones de precio del subyacente y puede multiplicar las pérdidas de valor de la cartera».

    3. Las IIC a que se refieren los artículos 2.3 y 3.3 de la Orden ministerial, además añadirán: «Este Fondo/Esta Sociedad tiene previsto superar los límites generales a la utilización de instrumentos financieros derivados por riesgo de mercado y por riesgo de contraparte establecidos en la normativa vigente, ya que va a llevar a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad, especificado en el capítulo IV de este folleto, objetivo que ha sido garantizado a la propia institución por (insertar nombre del tercero). Como consecuencia de dicha superación, los riesgos señalados pueden verse incrementados».

    4. En cualquier caso, si la IIC tiene previsto operar con instrumentos no negociados en mercados organizados de derivados deberá añadirse la siguiente mención: «Este Fondo/Esta Sociedad tiene previsto utilizar instrumentos financieros derivados no contratados en mercados organizados de derivados, lo que conlleva riesgos adicionales, como el de que la contraparte incumpla, dada la inexistencia de una cámara de compensación que se interponga entre las partes y asegure el buen fin de las operaciones».

    Norma 3.a Sobre el estado de posición.

    El estado de posición a que se refiere el artículo 12.3, a), del Reglamento de IIC, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, deberá ser remitido al domicilio que designe el partícipe o accionista, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha a que deba referirse según lo establecido en dicho artículo. Dicha remisión se podrá realizar por cualquier medio de transmisión electrónica o informática, siempre que conste la conformidad del inversor a dicho sistema de transmisión en documento escrito debidamente firmado.

    Norma 4.a Sobre el informe trimestral a socios y partícipes.

  4. Se da nueva redacción al punto 2 de la norma 2.a de la Circular 1/1991, de 23 de enero, de la CNMV (modificada por la Circular 4/1993), sobre el contenido de los informes trimestrales de las IIC a sus socios y partícipes, que quedará redactado en los términos siguientes:

    Las mencionadas sociedades gestoras entregarán a cada partícipe con anterioridad a la suscripción de sus participaciones un ejemplar del último informe trimestral publicado. Esta entrega será obligatoria y no renunciable por el...

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