Resolución de 2 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Briviesca, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

MarginalBOE-A-2011-18700
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don J. A. P. A. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad interino de Briviesca, don Alejandro Forero San Martín, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de dominio.

Hechos

I

Por medio de sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villarcayo Merindad de Castilla la Vieja, en el procedimiento ordinario 221/2010, se declara que don J. A. P. A. es propietario de determinada vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Briviesca.

II

Presentada copia autorizada de dicha acta en el Registro de la Propiedad de Briviesca, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Previa calificación, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, del documento arriba relacionado, y a la vista de los siguientes: Fundamentos de hecho: Mediante la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Villarcayo, en el procedimiento ordinario 221/2010, se declara que don J. A. P. A. (del que no figura ningún otro dato identificativo) es propietario de la vivienda descrita como “Finca urbana sita en la ciudad de Frías. Casa sita en la calle Erilla, señalada con el número 10, que consta de planta baja, un piso y desván y linda: por la derecha entrando, Julián Plaza; izquierda, sitio para edificar propio de la casa, que linda con Luciano Peña y otros; espalda, sitio también del caudal, el que, a su vez, linda con la calle don Federico Keller; y frente, calle de su situación”, debiendo los demandados (don A. M. C. y herederos), en situación de rebeldía, estar y pasar por esta declaración, acordando la rectificación de la inscripción registral relativa a la referida finca, practicada en el Registro de la Propiedad de Briviesca, tomo 125, libro 3 de Frías, folio 76, finca 282, en el sentido de que la misma figure como titular único don J. A. P. A. Se acompaña testimonio de la providencia de 2 de febrero de 2011 de la que resulta la firmeza de la sentencia. Según su inscripción 2ª, practicada en 1865, dicha finca 282 aparece inscrita a favor de don A. M. C. por compra, en estado de casado, con la siguiente descripción: Casa sita en la ciudad de Frías, en el Barrio del Arrabal y su calle de la Erilla, señalada con el número 8 y 10. Linda, por la derecha entrando, con calleja; izquierda y espalda, sitio de la misma casa adherente a ella, y éste linda, por norte, calleja; oriente, calle de San Vítores; mediodía, calleja; y poniente, la referida casa. Mide ésta 33 pies de frente por 36 de fondo y el sitio tiene 64 pies y 28 de ancho formando escuadra. Fundamentos de derecho: 1º.–El artículo 18 de la Ley Hipotecaria dispone que los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. En su desarrollo, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario añade, respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial, que la calificación se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. 2°.–Siguiendo la doctrina asentada por la resolución de 9 de diciembre de 2010, se puede afirmar que, a través del juicio declarativo, es posible realizar cualquier modificación –y, por tanto, la que se pretende con la sentencia– de los asientos del Registro, siempre que haya sido seguido contra el titular registral (cfr. artículos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que se observen los requisitos legales establecidos. En el supuesto de que el que promueva la modificación no sea directamente causahabiente del titular registral (como sucede en este caso), puede acudirse al expediente de dominio para reanudar el tracto o al acta de notoriedad (artículo 200 de la Ley Hipotecaria), medios excepcionales para la inscripción de una finca inmatriculada, pero sin excluir la posibilidad de utilizar el juicio declarativo, medio general de rectificación de los asientos del Registro. La citada resolución, en sus fundamentos de derecho 4 y 5, señala lo siguiente: 4. La mencionada excepcionalidad no se da en el caso de un juicio ordinario, con posibilidad de contradicción, pero para ello es preciso, que de un lado sean demandados no sólo los titulares regístrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante y de otro, que se pida la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. 5. La Resolución de 7 de abril de 2003 ya se planteó el problema de si mediante una Sentencia firme dictada en procedimiento declarativo es posible reanudar el tracto sucesivo interrumpido. Y llegó a la conclusión contraria, porque no habían sido demandados los transmitentes intermedios. “La cuestión no es fácil –decía esta Resolución– pues, a favor de una conclusión afirmativa podría alegarse que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en sus párrafos 1.º a) 3.º y 6.º permite la rectificación del Registro por resolución judicial. Ahora bien, los argumentos a favor de la tesis negativa han de prevalecer, puesto que: a) la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho artículo 40 un tratamiento específico; b) por la relatividad de la cosa juzgada, la declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no contra terceras personas (cfr. artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); c) conforme a la legislación hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de los del titular registral (de ahí que en las actuaciones intervenga el Ministerio Fiscal y que no baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites (cfr. artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 286 y 295 de su Reglamento). Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares regístrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido”. En este caso, únicamente se ha demandado a don A. M. C. (titular registral) y sus herederos, pero no a los titulares intermedios, con petición de la declaración de realidad, validez y eficacia de los títulos traslativos intermedios. 3º.–El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de sentencias dictadas en rebeldía, de manera que, según su artículo 524.4, mientras no sean firmes tales sentencias, o siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en los Registros públicos. Al respecto, la resolución de 9 de abril de 2007 señala que «como dispone el artículo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, no es hábil para inscribirse en el Registro de la Propiedad sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia de que, para inscribir la cancelación ordenada en la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.» Y las de 21 de febrero, 28 de mayo y 23 de junio de 2007, «que una interpretación lógica de la norma, que no conduzca al absurdo, exige interpretarla en el sentido de que para poder practicar la inscripción es preciso que transcurra el tercer plazo de dieciséis meses, todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse la anotación preventiva a que se refiere el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.» 4°.–Uno de los principios que rigen el sistema registral español es el de especialidad que, entre otros aspectos, exige la perfecta determinación de la finca sobre la que recaen los derechos que el Registro de la...

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