Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Diciembre de 2015
MarginalBOE-A-2015-13003
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el marco de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales.

En particular, el artículo 7 regula los tipos de medidas que podrán llevarse a cabo, entre los cuales figuran el establecimiento de objetivos para la conservación y explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas necesarias para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, de la regulación de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, de limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades de pesca, en determinadas zonas o determinados periodos, así como la obligación de que buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante un periodo mínimo establecido.

El Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, ha regulado las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la Región 5, en la que se engloba el caladero nacional de Canarias. Además establece que los Estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos, adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho de la Unión y conformes a la Política Pesquera Común.

Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, adopta medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento de todas las normas integradas en esta política y su observancia con carácter global, de conformidad con el principio de proporcionalidad y muy especialmente las definiciones concretas de cada concepto, arte o actividad desarrollada, los principios generales que habrían de regir el cumplimiento de las normas en lo referido a las personas y organismos en los ámbitos geográficos en que se apliquen y las condiciones de concesión y utilización de las licencias y autorizaciones otorgadas para el acceso a las aguas y explotación de los recursos.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros y, así, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, la referida ley establece en su artículo 12 que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda, en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otro lado, una adecuada gestión de las pesquerías precisa de la adopción de ciertas medidas técnicas. Mediante esta orden se pretende poner fin a la dispersión normativa existente, agrupando las distintas medidas técnicas que afecten a los distintos segmentos de flota que faenan en aguas del caladero nacional canario. Con base en el principio de simplificación administrativa, conviene condensar en una misma norma los preceptos que incluyen las diferentes órdenes hoy en vigor respecto de las pesquerías del caladero nacional de Canarias.

En efecto, las características del citado caladero de Canarias vienen dadas por su escasa plataforma insular (dado su origen volcánico) y por presentar aguas poco productivas (oligotróficas), lo que conlleva una baja productividad pesquera demersal y una alta dependencia de la pesquería de túnidos. La estrategia pesquera para realizar una actividad racional y sostenible es, por tanto, diversificar la actividad lo máximo posible para no producir la sobreexplotación de determinados recursos, en especial de las especies demersales. Por ello, en la gestión del caladero de Canarias se estima oportuno permitir la polivalencia de sistemas de pesca.

Las modalidades de pesca que se practican con artes menores tienen gran importancia económica y social en el litoral de Canarias, afectando a un elevado número de embarcaciones, la mayoría de pequeño porte, con una notable repercusión sobre los recursos pesqueros de dicho caladero. Asimismo la pesca de cerco también tiene una notable importancia económica y social en el archipiélago, con una relevante repercusión sobre los recursos pelágicos de dicho caladero. Las particulares características de la pesca de cerco en las islas Canarias respecto al resto del caladero nacional, así como la necesaria actualización de la citada normativa para estas aguas, hacen aconsejable la adopción de medidas concretas al respecto. Por último, en el caladero de Canarias faenan barcos de palangre, siendo necesario recoger disposiciones para regular el ejercicio de la pesca con este arte.

Debe destacarse que las especies capturadas en el caladero de Canarias sometidas a regulación de tallas mínimas, así como dichas tallas, están recogidas en el anexo III del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

Por último, debe destacarse que la aprobación de la presente orden supone una unificación de la normativa actualmente vigente en un único instrumento, la cual se lleva a cabo tras la derogación del Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, mediante Real Decreto 1076/2015, de 27 de noviembre, por el que se deroga el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario, y se modifica el Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establecen las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, en relación a determinadas tallas mínimas autorizadas para el caladero de Canarias (publicado en el ‘Boletín Oficial del Estado’ de 28 de noviembre). El tiempo transcurrido desde la promulgación de dicha norma hace necesaria la actualización y la seguridad jurídica aconseja refundir toda la regulación del mencionado caladero en un solo instrumento.

La presente norma se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre la pesca marítima que posee el Estado al amparo de la regla 19ª del artículo 149.1 de la Constitución Española.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden se ha consultado al sector pesquero y a la comunidad autónoma de Canarias, así como al Instituto Español de Oceanografía y a la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca que realicen los buques de pabellón español en las aguas exteriores del caladero nacional de Canarias.

  2. Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en las modalidades autorizadas en esta orden para el caladero de Canarias.

  3. La presente norma no será de aplicación a los buques pertenecientes al censo unificado de palangre de superficie conforme a la Orden AAA/658/2014, que se regularán por lo establecido en la misma en su actividad en aguas exteriores del caladero nacional de Canarias.

  4. La pesquería del atún rojo se regirá por lo dispuesto en la Orden AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

Artículo 2 Definiciones.
  1. Aparejos de anzuelo:

    1. Línea de mano, cordel o liña: Aparejo vertical constituido por una línea madre de la que penden brazoladas o sedales con anzuelos (comederos). En su extremo final suele presentar un lastre que la mantiene vertical. La línea puede ser de mano y de caña.

    2. Línea o amaño para pesca del alto: Liña dirigida a...

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